El futuro de la autonomía personal

AutorAlejandro Rodríguez-Picavea - Javier Romañach
Páginas125-152

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Ver notas 1 y 2

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1. Introducción (alejandro)

El presente artículo pretende hacer un análisis de la situación actual en que se encuentra la promoción de la autonomía en las personas con diversidad funcional, dentro o al amparo del régimen jurídico español, y el impacto que va a tener la recientemente aprobada Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad de la oNu3(en adelante la Convención) en el futuro de esta autonomía.

El futuro social y jurídico de las personas con diversidad funcional está vinculado con la Convención y su influencia en todo el ordenamiento jurídico español actual; por ello se hace imprescindible una primera aproximación a la Ley de Promoción de la Autonomía Personal y la dependencia (LEPA)4desde la óptica de la Convención.

La LEPA pasa por ser la más reciente y novedosa Ley social de ámbito estatal para las personas con diversidad funcional que viven en situación de dependencia, de tal forma que, por primera vez, se reconoce como un derecho subjetivo el acceso a una serie de servicios y prestaciones que la Ley ofrece.

En contraste la aprobación de la Convención por las Naciones unidas y su entrada en vigor, suponen un paso más avanzado en el ámbito de los derechos de las personas con diversidad funcional y marcan el futuro de este colectivo dentro de un nuevo marco social e ideológico; este cambio supone dejar a un lado el modelo rehabilitador5de las personas con diversidad funcional, que sigue presente actualmente de forma generalizada en nuestra sociedad.

La Convención aporta un enfoque desde el modelo social o de vida independiente de la diversidad funcional, y huye del modelo rehabilitador predominante en nuestra sociedad6. Este cambio de enfoque es el que debe determinar los análisis de la teleología de la Convención y es el punto de partida de este análisis7.

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2. Consideraciones previas

Antes de realizar el análisis entre ambos textos, conviene tener en cuenta una serie de consideraciones previas, que garanticen la pertinencia del análisis. Cuestiones como el sustrato ideológico de la Convención, la interpretación de los tratados internacionales y la relación entre la diversidad funcional (discapacidad) y la dependencia, deben ser analizadas para clarificar los presupuestos de los autores a la hora de abordar la comparación entre ambos textos.

2.1. La Convención y el modelo social

tal como establece Agustina Palacios, los principios y valores que propone el modelo social están fuertemente conectados con los principios y valores del sistema de Derechos Humanos8. Así, la dignidad y la igualdad son principios del modelo social y también principios que se establecen ya en el mismo artículo 1 de la Declaración universal de los derechos humanos9:

"todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados como están de razón y conciencia, deben comportarse fraternalmente los unos con los otros."

Además, el sustrato ideológico de la Convención parte de lo que se conoce como modelo social de la diversidad funcional. Desde los primeros debates que tuvieron lugar en el proceso de elaboración de la Convención, las organizaciones no gubernamentales que participaron en el proceso expresaron con claridad su intención: "de que este instrumento reflejara el modelo social de discapacidad"10

De nuevo Agustina Palacios nos clarifica en su libro y tras un análisis exhaustivo del proceso de gestación de la Convención que11:

"La Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad es la última manifestación a escala mundial de dicho fenómeno que

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desde hacía unos años venía situando a la discapacidad en el ámbito de los derechos humanos. Este instrumento se encuentra inspirado en una filosofía clara-mente definida hacia el modelo social, que puede observarse en la inmensa mayoría de sus artículos."

Es por lo tanto éste el modelo el que debe ser utilizado como punto de partida filosófico a la hora de interpretar la Convención, su articulado y sus relaciones con otros textos.

2.2. Los tratados internacionales, repercusión e interpretación

La Constitución Española, en el artículo 96.1, en su párrafo final sobre los tratados internacionales estipula: "Sus disposiciones sólo podrán ser derogadas, modificadas o suspendidas en la forma prevista en los propios tratados o de acuerdo con las normas generales del Derecho internacional", y el artículo 10.2 indica: "Las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce, se interpretarán de conformidad con la Declaración universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificadas por España".

La ratificación de España de los acuerdos y tratados internacionales tiene como consecuencia su incorporación al sistema legal español, pues, como el tribunal Supremo había señalado antes de la constitución de 1978: "los compromisos internacionales derivados de un instrumento expresamente pactado, llámese tratado, protocolo o de otro modo, tienen primacía en caso de conflicto o contradicción con las fuentes del Derecho interno que pudieran diferir de lo estipulado". y después de promulgada la Constitución, el tribunal Supremo ha mantenido su jurisprudencia sobre la integración de los tratados internacionales, de los que España es parte en el orden interno y su superior jerarquía12.

"Significa que los tratados internacionales sobre derechos humanos celebrados por España suministran criterios de interpretación de la propia Constitución y el conjunto del ordenamiento jurídico español, que han de ser tenidos en cuenta por todas las instituciones del estado y, en especial, por los órganos administrativos y judiciales."13y como sugiere la doctora Araceli Mangas Martín, Catedrática de derecho internacional público de la universidad de Salamanca:

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"todo Estado, independientemente de los preceptos de su ordenamiento interno, como miembro de la Comunidad Internacional, está obligado a respetar sus compromisos internacionales aceptando la superior jerarquía del Derecho Internacional. [...] Si un estado dejará de aplicar un tratado aplicando disposiciones contrarias de una ley interna comete un hecho ilícito internacional e incurriría en responsabilidad internacional ante la otra u otras Partes del tratados"14.

La Convención de Viena de sobre el Derecho de los tratados 196915es la referencia para la interpretación de los tratados Internacionales; y la que elaboró la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados entre Estados y organizaciones Internacionales o entre organizaciones Internacionales de 21 de marzo de 1986.

Siguiendo a Diez de Velasco, según los distintos actores podemos distinguir varias formas de interpretación de los tratados: a) Por el órgano o personas que la realizan, b) Por el método empleado y c) Por los resultados.

Por el método empleado puede ser: literal o gramatical, si lo que se intenta es determinar el sentido haciendo un simple análisis de las palabras; teleológica, si se atiende a los fines perseguidos por las normas del tratado; histó-rica, si se tiene en cuenta el momento histórico en que el tratado se celebró y el significado que los términos tenían en aquel momento, y sistemática, si se tiene en cuenta no sólo la norma a interpretar sino todas las demás que están ligadas a ella16.

Y es desde la interpretación teleológica, que el presente artículo analiza la Convención y su repercusión en el texto de la LEPA, contrastándolo con lo estipulado en la Convención, que como ya se ha dicho anteriormente, está basada en el modelo social de la diversidad funcional.

2.3. Diferentes niveles legislativos

La LEPA no es, ni debe ser, una transposición directa de la Convención. De hecho, mucho de lo establecido por la Convención ya forma parte del sistema legislativo español, a raíz de la aprobación de la Ley

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51/2003 de Igualdad de oportunidades, No Discriminación y Accesibilidad universal (LIoNDAu), el día 2 de diciembre de 2003. Esta Ley y sus desarrollos reglamentarios cubren una parte de lo estipulado por la Convención.

La LEPA debería ser, por lo tanto, un instrumento jurídico, político y social más, que sirviera para desarrollar de manera efectiva lo establecido en la Convención y en la LIoNDAu.

Para ello, no obstante, la LEPA debería haber partido de los principios de igualdad de oportunidades y no discriminación, presentes en la Convención y en la LIoNDAu, tal como expresó reiteradamente el Foro de Vida Independiente17.

No obstante, y tal como se expresa en ese mismo documento, éste no fue el enfoque elegido por la LEPA, y su única mención a la LIoNDAu aparece en la Disposición Adicional decimoquinta, a la hora de hablar de accesibilidad y supresión de barreras.

La LEPA partió de un trasnochado enfoque paternalista y asistencialista, que queda obsoleto tras la incorporación de la Convención al sistema legislativo español.

El propio Foro de Vida Independiente exponía en marzo 2006 que18:

tal como se estipula en el artículo 5 de la (LIoNDAu), esta ley debería ser una medida para erradicar la histórica...

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