Las futuras modificaciones de la regulación de los motivos de denegación absolutos en el Derecho de Marcas de la Unión Europea

AutorLuis Alberto Marco Arcalá
Páginas51-72

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I La reforma del derecho de marcas en la unión europea en su propio contexto

El conocido compromiso de la Comisión Europea en favor de la modernización del Derecho de marcas en la UE 1 ha dado lugar a las Propuestas de Directiva del PE y del Consejo relativa a la aproximación de las legislaciones de los

Estados miembros en materia de marcas (en adelante PDM) 2, y de Reglamento del PE y del Consejo por el que se modifica el Reglamento 207/2009/CE 3, sobre la marca comunitaria (en adelante PRMC) 4, ambas de 27 de marzo de 2013, actualmente en avanzada tramitación 5, y que van a introducir cambios muy sig-

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nificativos en lo que ha venido siendo hasta ahora este sector del ordenamiento comunitario, por ejemplo en materia de motivos de denegación absolutos del registro de una marca, y de ahí la necesidad de su análisis.

1. La evolución del Derecho de marcas en la Unión Europea

El parecer de la Comisión de la UE y los textos prenormativos antes citados muestran la profunda evolución del Derecho de marcas en la UE desde las primeras versiones de la DM y del RMC hace algo más de dos décadas 6, y la nada desdeñable incidencia de esta evolución en tales textos, lo que obliga a un examen de la misma.

  1. El punto de partida: los planteamientos iniciales

    La ADM de 1989 y el ARMC de 1994 solventaron en cierta medida el conflicto entre los derechos de marca reconocidos en las legislaciones nacionales de los Estados miembros y la libre circulación de mercancías en el mercado único interior de la UE y del Espacio Económico Europeo (en adelante EEE) 7, lo que contribuyó a su realización efectiva y a su mejor funcionamiento. Por lo demás, se optó por que la marca comunitaria coexistiese con las marcas nacionales, en atención a aquellos operadores económicos sin interés en proteger sus signos en toda la UE. Ambos textos se complementaban, ya que dicha coexistencia exigía cierta homogeneidad de los criterios de protección en el Derecho de marcas de la UE, sobre todo en la adquisición y conservación de la marca 8. La armonización sobre marcas quedó, pues, restringida a los aspectos con una «... Mayor incidencia sobre el funcionamiento del mercado interior» 9, o lo que es lo mismo, a una «armonización suficiente» 10, quizá en espera de ulteriores Directivas mediante las cuales se introdujese una armonización más completa (la ADM fue inicialmente una «Primera» Directiva). Se creo, pues, un verdadero sistema de marcas para la UE 11.

    Se contemplaban en la ADM diferentes tipos de armonización para sus diversos mandatos, a saber, armonización imperativa y facultativa 12, y se dejaron

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    fuera otros aspectos, respecto de los cuales los Estados miembros han gozado de absoluta libertad de regulación, lo que ha mantenido inalterada una amplia diversidad normativa 13. Con todo, el obvio y necesario paralelismo entre la ADM y el ARMC en el sistema de marcas de la UE dio lugar a unos contenidos básicos en este sector del ordenamiento comunitario, de entre los que destacan, sucintamente enumerados, los siguientes:

    - El concepto de marca, definida como todo signo susceptible de representación gráfica apropiado para distinguir los productos o servicios de una empresa de los de otras 14; así, un signo a proteger como marca debe reunir ambas cualidades.

    - Las distintas clases de marcas, a saber, la marca de producto o de servicio, la marca individual o la marca colectiva 15, de garantía o de certificación 16, las marcas registradas o a las que se hallen en fase de solicitud, y a las que hayan sido objeto de un registro nacional o internacional 17.

    - La adquisición del derecho sobre la marca 18, de carácter registral en el ARMC, pero sin entrar en esta materia en la ADM 19, ya que se contempló con flexibilidad la posibilidad de que los Estados miembros continuasen protegiendo las marcas adquiridas por el uso 20. Con todo, en la ADM y el ARMC se han regulado casi exclusivamente las marcas registrales. La articulación de las relaciones entre las marcas registrales y extra-registrales sí que fue contemplada en la ADM, pero restringiendo en gran medida la virtualidad de las segundas frente a las primeras 21.

    - Las causas de denegación de registro, de nulidad y de caducidad 22, por ejemplo incluyendo entre las mismas a los signos que no pudiesen constituir una marca según los artículos 2 ADM y 4 ARMC, lo que suponía que la imposibilidad de representación gráfica del signo impedía su protección como marca.

    - El contenido y los límites del derecho de marca, delimitado en sus dos perspectivas positiva y negativa o ius prohibendi 23, por ejemplo incluyendo entre tales límites el agotamiento del Derecho de marca 24 en la UE o el EEE, es decir, cuando el titular o un tercero con su consentimiento realicen la primera comercialización en este territorio de los objetos distinguidos con la marca 25.

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    - El deber de uso de la marca y su incumplimiento, que da lugar a la caducidad de la marca, salvo que medien causas justificativas de la falta de uso 26.

  2. La situación posterior: los nuevos desarrollos

    El panorama del Derecho de marcas en la UE ha cambiado mucho desde entonces. Obviamente, ya se ha ido creando un amplio corpus jurisprudencial aplicando esta normativa 27, lo que ha puesto de manifiesto muchos de sus aspectos mejorables, de los que, además, se habían venido haciendo eco las restantes Instituciones 28. Por ende, se hizo necesario introducir diferentes modificaciones en las primeras redacciones de ambos textos (muy especialmente en el ARMC 1994 29, puesto que la ADM sólo experimentó una mínima variación más bien formal) 30, básicamente con la finalidad de incorporar al sistema comunitario las disposiciones de nuevos Convenios internacionales sobre marcas 31. Estas modi

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    ficaciones pasaron a las actuales versiones codificadas de la DM y del RMC. Sin embargo, la situación del sistema de marcas en la UE había ganado complejidad, habida cuenta del ya expresado compromiso de la Comisión de la UE tendente, de un lado, a la modernización y mejora del sistema de marcas en la UE, y de otro, a su ampliación material, para una mayor y más efectiva armonización de las legislaciones nacionales sobre marcas en los Estados miembros. Todo ello incide en el régimen jurídico de las marcas y en su aplicación. De este modo, la Comisión se propuso a partir de 2009 llevar a cabo una evaluación general del referido sistema de marcas de la UE en aras de su eficacia y su coherencia global, y que tuvo como principales metas las siguientes 32:

    - El incremento de la seguridad jurídica del sistema comunitario de marcas, por ejemplo revisando el concepto legal de marca, o determinando el alcance de los derechos derivados de la misma, entre otros extremos en relación con los productos dentro del territorio aduanero de la UE en sus diversas situaciones.

    - La simplificación y agilización del procedimiento de registro de las marcas en este sistema, por ejemplo fomentando el uso de medios telemáticos para todos los trámites propios de dicho procedimiento.

    - Una mayor coordinación entre las marcas nacionales y comunitarias, incrementando la colaboración entre la Oficina de Armonización del Mercado

    Interior (en adelante OAMI) y las Oficinas nacionales de propiedad industrial.

    Para ello, se usarían herramientas y directrices comunes en la aplicación práctica del Derecho de marcas de la UE, por ejemplo en el procedimiento de registro.

    En suma, y como se reconoció en otras Instituciones de la UE 33, se hacía precisa una profunda reflexión sobre los planteamientos y opciones iniciales de la regulación de las marcas en la UE, cuyas conclusiones obligaban a una ambiciosa reforma de la misma, más allá de una mera reordenación normativa.

    1. Las Propuestas de modificación de la Directiva sobre Marcas y del Reglamento sobre la Marca Comunitaria

    Los resultados de la revisión del Sistema de marcas de la UE han sido las actuales versiones modificadas de la PDM y de la PRMC, que van a ser analizadas.

  3. Finalidad y objetivos de ambas Propuestas

    Ambos textos responden en general a los objetivos ya expuestos de la referida revisión del Derecho de marcas de la UE: La modernización y mejora de las disposiciones vigentes, el aumento de la seguridad jurídica mediante su aclaración y la supresión de ambigüedades, y el incremento de la armonización

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    legislativa en esta materia. De un modo más concreto, tales objetivos se resumen en los siguientes 34:

    - La adaptación de la terminología en la normativa comunitaria sobre marcas al nuevo marco del Tratado de la UE (en adelante TUE) 35 y del Tratado de Funcionamiento de la UE (en adelante TFUE) 36 tras las modificaciones introducidas mediante el Tratado de Lisboa, por ejemplo optando por designar a este ordenamiento como Derecho de la UE y no como Derecho comunitario.

    - La adaptación de las competencias atribuidas a la Comisión de la UE en materia de desarrollo y aplicación del RMC en varios aspectos (en particular mediante otros Reglamentos), al nuevo marco normativo establecido en el artículo 290 TFUE, en relación con la delegación de determinados poderes legislativos 37.

    - La racionalización de los procedimientos de solicitud y registro de una marca comunitaria, en particular en cuanto a su simplificación.

    - La ampliación de la armonización legislativa en materia de marcas, no sólo con nuevas disposiciones sustantivas, sino también con normas procedimentales similares a las del RMC, lo que, por ejemplo, permitiría trasladar a los procedimientos nacionales de registro de marcas la racionalización y simplificación del procedimiento de registro de las marcas comunitarias.

    - La determinación con mayor precisión del alcance...

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