Fusión por absorción: han de constar fecha y forma de las comunicaciones a los acreedores. Los poderes para elevar a público, si son generales, deben estar previamente inscritos. Defectos de acompañamiento

AutorJosé Félix Merino Escartin
CargoRegistrador de la propiedad

Hechos: Se suspende la inscripción de una fusión por absorción de otra sociedad por los siguientes defectos, entre otros, que no son objeto de recurso:

  1. Dado que comparece un apoderado elevando a público los acuerdos, el registrador al no resultar que el poder sea especial, exige su previa inscripción.

  2. Dado que los acuerdos de fusión no han sido publicados sino notificados, según resulta de la escritura, a los acreedores, el registrador exige que conste la fecha y forma de esa notificación.

  3. En cuanto al proyecto de fusión incorporado: no cabe la afirmación que se efectúa en su inicio de que es de aplicación el art. 49 de la Ley 3/2009; y tampoco cabe la manifestación efectuada en el punto 14. Del mismo, por cuanto el plazo de un mes que se cita es de imposible cumplimiento, ya que tanto el proyecto como la junta que lo aprueba son de la misma fecha.

El notario recurre: respecto del defecto 1º dice que ha cumplido con los requisitos del artículo 98 de la Ley 24/2001, de reseñar los datos identificativos del poder y su valoración, por lo que es evidente que ésta alcanza la ausencia de inscripción obligatoria. De aquí se deduce que los poderes utilizados de ambas sociedades son especiales para el acto que se realiza.

Respecto del defecto segundo, según él, ninguna norma respalda la petición del registrador.

Y respecto del defecto 3º dice que se trata de una cláusula de estilo, sin ninguna trascendencia, aunque sea errónea.

Doctrina: La DG confirma los defectos 1º y 2º y revoca el 3º.

Respecto del primer defecto, reiterando su más reciente doctrina, parte de la STS de 20 de mayo de 2008, según la cual, dentro de la expresión, a que se refiere el artículo 165 del Reglamento Notarial «datos del título del cual resulte la expresada representación», debe entenderse que «uno de los cuales y no el menos relevante es su inscripción en el Registro Mercantil cuando sea pertinente, por lo que la constancia de tal circunstancia está implícita en el precepto y no puede justificarse en el mismo su falta de reflejo en el documento».

Es cierto, añade, "que la circunstancia de que sea obligatoria la inscripción en el Registro Mercantil de los nombramientos de cargos sociales o poderes generales (cfr. artículo 94.1.5.ª del Reglamento del Registro Mercantil), no significa que dicha inscripción en el Registro Mercantil tenga carácter constitutivo pero sí que en el ámbito de dicho Registro es presupuesto previo de la inscripción de los actos que aquellos...

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