Fundamentos de la institución

AutorMª Ángeles Velázquez Martín

Frente al principio general según el cual sólo son ejecutables las sentencias firmes de condena (art. 517.2), la LEC admite no obstante la posibilidad de ejecución provisional. El artículo 118 de la C.E. dispone que “Es obligatorio el cumplimiento de las sentencias y demás resoluciones firmes dictadas por Jueces y Tribunales....”. A la vista del precepto constitucional así como de la LEC, parece claro el carácter excepcional de la ejecución provisional1.

Este acotamiento legal y constitucional en relación a las sentencias firmes no impide, sin embargo, que puedan ser ejecutadas aquéllas resoluciones no firmes pues la referencia a las sentencias y resoluciones firmes no se realiza con carácter excluyente sino que supone una afirmación de mínimos estableciendo el momento en que, ineludiblemente, el Estado habrá de dar cumplimiento a su obligación de ejecutar lo juzgado (artículo 117.3 C.E.). Supone a la vez el medio de conceder precisamente ese “poder” que precisa el Poder Judicial, amparado y protegido por la Carta Magna, para realizar sus funciones de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado.

Por tanto, podemos concluir que la obligación de ejecución de las sentencias firmes no resulta incompatible con la posibilidad de ejecución provisional de aquellas sentencias sometidas a recurso y, si bien, las sentencias no firmes no aparecen incluidas dentro de los títulos que lleva aparejada ejecución del artículo 517 LEC, las mismas pueden ser susceptibles de ejecución provisional en virtud del imperio de la ley que recoge esta posibilidad en sus artículos 524 y siguientes de la LEC y, como señala MORENO CATENA, estas sentencias resultan ejecutables por idéntica razón a aquella por la que no podrán ser ejecutadas las sentencias firmes meramente declarativas o constitutivas, pese a tratarse de una sentencia firme.

“Debe tenerse en cuenta que ni siquiera el derecho a la ejecución de las resoluciones firmes –directamente derivado del artículo 24.1 CEse presenta como un derecho absoluto –como, por otra parte, no lo es ningún derecho fundamental(SSTC 11/1981, 2/1982, 91/1983, 120/ 1990 ó 181/1990) no lesionando aquel derecho las decisiones judiciales de inejecutar una sentencia que se ha fundado en una causa legal y no resulten irrazonables, inmotivadas, fundadas en causas inexistentes o entendidas restrictivamente (SSTC 33/1987), y de las que no derive indefensión o desconocimiento de alguna garantía sustancial para la obtención de la tutela judicial (SSTC...

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