El fundamento de la participación según las reglas de la imputación objetiva

AutorOrlando T. Gómez González
Cargo del AutorDoctor en Derecho. Abogado

El proceso de las teorías que, hasta el momento había elaborado la doctrina, así como el nuevo entendimiento y explicación de la teoría jurídica del delito, desde la imputación objetiva, como no podía ser menos, ha tenido consecuencias en el ámbito de la participación. A partir de criterios normativos, abandonadas las tesis de la causalidad, para poner el acento en la creación de un riesgo que debe concretarse en el resultado. No vamos a entrar en el estudio de estos problemas, limitándonos a su aplicación el tema objeto de estudio. El empleo de estos criterios normativos, obliga a considerar al autor como elemento típico.

La teoría de la imputación objetiva se ha configurado para muchos como un elemento nuclear de una concepción funcional de la teoría del delito y se ha abierto camino con singular rapidez en la discusión dogmática suscitada en el sistema jurídico romano-germánico, tanto en Alemania como en los países hispano parlantes, produciendo un debate extraordinariamente intenso de forma tal que puede decirse que ha revolucionado la categoría de la tipicidad, implicando a su vez una reformulación de ésta.1

El Derecho Penal sirve a la prevención de lesiones de bienes jurídicos, de acuerdo a los fines atribuidos a la pena, por lo que las normas penales han de concebirse como normas de motivación, aún cuando amplios sectores doctrinales mantienen una concepción normativo-valorativa de estas normas.2 En este punto es donde la teoría de la imputación objetiva trata de asistir a esa nueva concepción del delito y, en particular, al injusto. La concepción dominante del injusto en la actualidad no se corresponde con una teoría subjetivista o finalista del injusto personal, ni con una objetiva tradicional, sino que progresivamente se fundamenta en la imputación objetiva, reforzándose la importancia del tipo objetivo por mediación de una interpretación teleológica que intenta superar la visión formal de la tipicidad en la que solamente opera el bien jurídico como criterio interpretativo, sino que se aprecian otros principios como el de autoresponsabilidad o el de delimitación de ámbitos de decisión y responsabilidad. La consecuencia más clara de esta idea, asevera Feijóo, es que el tipo objetivo en los delitos de resultado lesivo no se reduce a la constatación de la relación casual, sino que sobre ese requisito mínimo se proyectan criterios adicionales de imputación del resultado.3

En la actualidad se han producido nuevos planteamientos de la teoría de la imputación objetiva: la reformulación y normativización de la tipicidad de Frisch y Jakobs.4Estos penalistas han extendido la objetivización y la normativización del tipo más allá de la imputación de resultados y han desarrollado una normativización de la imputación de conductas. Así Jakobs ha elaborado algunas ideas que resultan interesantes para determinar el alcance del tipo objetivo en los delitos de resultado. En este sentido, la teoría de la imputación objetiva para este autor es como un mecanismo de determinación de ámbitos de responsabilidad dentro de la teoría del delito, que permite determinar cuándo una conducta tiene carácter objetivamente delictivo, esto debe interpretarse como la expresión de la idea de la > con el quebrantamiento de un rol como idea o concepción rectora. La gran aportación de este autor radica en demostrar cómo la teoría que nos ocupa desempeña un papel más amplio y que consiste en: "determinar si una persona le incumbe objetivamente la desautorización de una norma penal."5 Es pertinente destacar que Jakobs actualmente está desarrollando la > en el marco de la tradicional teoría de autoría y participación.6

El elemento primordial para la actual concepción de la imputación es el entendimiento de que la producción de consecuencias típicas no le es imputable a una persona simplemente porque ésta haya provocado las consecuencias causalmente. Es necesario, además, que las consecuencias producidas de modo causal representen la realización de un peligro creado por el autor y desaprobado en el respectivo tipo penal. Por lo que el agente debe haber creado, antes de nada, mediante su conducta causal para la producción de un resultado, un peligro jurídicamente desaprobado -de realización de determinados resultadosen este sentido del tipo penal respectivo. La concepción del riesgo ha cobrado especial relevancia en el seno de esta teoría, tal es así que sólo la creación de un riesgo, ya sea de forma inmediata, mediata o conjunta, o una omisión equivalente a esa creación del riesgo fundamentaría la autoría. Los demás intervinientes en el delito (partícipe) sólo responderían de forma accesoria, con su favorecimiento, motivación o ayuda a la aparición de ese riesgo.

Como veremos a continuación, entendemos la imputación objetiva como un doble juicio de atribución, no sólo del resultado a la conducta, sino previamente de atribución de relevancia típica a la conducta. Así sólo puede afirmarse la objetividad de la imputación objetiva en el sentido de que se trata de un juicio objetivo, pero abarca, tanto los aspectos objetivos del tipo como los subjetivos.7

En coherencia con la consideración de la autoría como uno de los elementos de tipo, no dejando su estudio para un momento posterior al de la tipicidad, sino integrándolo en ella, cada vez un sector más numeroso de la doctrina aplica los criterios de imputación objetiva para establecer quién es autor. Tal posición, necesariamente, muestra igual consideración en relación con la participación.

De modo que, los requisitos de la imputación objetiva no sólo sirven para analizar la conducta del autor. El análisis de las reglas de imputación objetiva también es necesario en la participación. Opinamos que el resultado debe serle imputado también al partícipe, fundamentándose su castigo en el riesgo "creado" por su actuación que no es más que un ataque accesorio al bien jurí-dico protegido.

Desechadas las tesis sobre la causalidad, ya que como hemos visto anteriormente no permiten llegar a una distinción satisfactoria entre la autoría y la participación, y, por otra parte, su consideración dentro de la tipicidad, hacen que la diferenciación entre estas clases de intervención en el delito deban ser ya resueltos en un primer estudio, dentro de la constatación del carácter típico del hecho.

Sólo la aplicación de criterios de imputación objetiva a la participación criminal permite extender a este ámbito las garantías que se derivan de la aceptación de la norma penal como norma de motivación dirigida a la prevención a través de la prohibición de conductas peligrosas.

Ciertamente, la teoría de la imputación objetiva debe extender su alcance más allá del problema del nexo que debe concurrir entre la conducta y el resultado en los delitos de resultado y en los de mera actividad. La imputación objetiva debe entenderse como el juicio que permite imputar jurídicamente la realización de la parte objetiva del tipo a su ejecución material.8

De manera que, la teoría de la imputación objetiva no hace relación sólo a la producción de resultados ni alude únicamente a la relación existente entre comportamiento típico y su resultado, ni es una asistemática agrupación de criterios. De acuerdo con una visión correcta, debe decirse que un resultado podrá serle objetivamente imputado a un individuo, cuando él haya creado un riesgo jurídicamente desaprobado y ese riesgo se haya realizado en un resultado, por lo que la imputación objetiva posee dos elementos: la creación de un riesgo jurídicamente desaprobado y la realización de ese riesgo en el resultado, entendiendo este último no en un sentido puramente naturalístico, sino como quebrantamiento de las normas.9

La causación material del resultado por una conducta no es suficiente para que pueda considerarse objetivamente típica. Si toda conducta causal permite la imputación objetiva, es porque no toda conducta causal puede reputarse típica, y precisamente por ello, la imputación objetiva depende de la finalidad de la norma correspondiente al tipo de que se trate.

El desarrollo de la idea de la causa jurídicamente relevante es un paso en la evolución de la teoría de la imputación objetiva. Es decir, para que un comportamiento realice el tipo no es suficiente con que exista una relación causal con el resultado. Un resultado sólo puede ser atribuido a un sujeto cuando constituye la realización de un riesgo jurídicamente relevante a cuya evitación va dirigida la norma infringida. El Derecho Penal no se limita a prohibir resultados, sino a prevenir lesiones o puesta en peligro de bienes jurídicos protegidos prohibiendo conductas ex ante. La finalidad de la norma es mantener la confianza, es decir, objeto de protección es esa confianza en el mantenimiento del Derecho. De modo que, autor y partícipe amenazan con su comportamiento dañino a la confianza de la sociedad, en la medida en que ambos ponen en peligro un bien jurídico, pero se distinguen en la forma en que ambos realizan esta amenaza, esta puesta en peligro, esta defraudación a las expectativas normativas.10 El autor lo hace directamente, realizando el injusto típico, el partícipe, por el contrario, amenaza sólo accesoriamente ese bien jurídico en la medida que su efectiva lesión depende de la voluntad del autor. El partícipe es castigado porque eleva el peligro para el bien jurídico protegido y a su vez aumenta el riesgo de realización del injusto, al fomentar el comportamiento delictivo de otro (inductor) o favorecer la comisión de un delito por otro (cómplice) que es quien decide en última instancia si la lesión se lleva a cabo o no. En los tipos de resultado lesivo es evidente: los cómplices, los inductores, nunca crean riesgos porque si así fuera serían autores. Los partícipes sólo favorecen, facilitan o motivan la aparición de un riesgo.11

Teniendo en cuenta la relación de autoría, la constatación o no de esta relación es útil como criterio de imputación, es necesario probar que el hecho pertenece al sujeto...

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