El fundamento y licitud del contrato: la libertad de enseñanza y sus límites.

AutorMª Carmen Núñez Zorrilla
Cargo del AutorProfesora Titular de Derecho Civil. Universidad Autónoma de Barcelona
Páginas01-17

El contrato de enseñanza que aquí se estudia: la enseñanza que se imparte en forma de cursos por la academias, que no legitima para la obtención de ningún título académico con validez oficial por desarrollarse al margen del régimen educativo general, por el momento no ha sido objeto de una regulación unitaria y específica en nuestro ordenamiento estatal. Tan solo existe un compromiso de autorregulación de alcance nacional, que aunque supone un importante paso adelante en la regularización de las actividades comerciales de las Academias y Centros privados, todavía deja algunos aspectos importantes de este sector sin resolver. Éste es el denominado Código de Buenas Prácticas en las Enseñanzas No Regladas, realizado por la Confederación Española de Centros de Formación y Academias Privadas (CECAP), según un modelo elaborado y visado por el Instituto Nacional de Consumo, en colaboración con las Comunidades Autónomas, que entró en vigor en el año 2003.

En el marco de nuestra Constitución, la enseñanza que se desarrolla fuera del sistema educativo común viene avalada por el art.27, en cuyo apartado 1º dispone que "todos tienen el derecho a la educación. Se reconoce la libertad de enseñanza". En su apartado 3º; "los poderes públicos garantizan el derecho que asiste a los padres para que sus hijos reciban la formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones". En su apartado 5º; "los poderes públicos garantizan el derecho de todos a la educación, mediante una programación general de la enseñanza, con participación efectiva de todos los sectores afectados y la creación de centros docentes". En su apartado 6º; "Se reconoce a las personas físicas y jurídicas la libertad de creación de centros docentes, dentro del respeto a los principios constitucionales".

Y también por el art.20.1º.c), que consagra el "derecho a la libertad de cátedra".

La libertad de enseñanza y el derecho a la educación que reconocen ambos preceptos, vienen calificadas en el texto constitucional como "Derechos Fundamentales y Libertades Públicas", y sirven en el fondo para amparar a todo aquel que se dedica a la transmisión ordenada y sistemática de conocimientos, dentro o fuera del sistema docente oficial.

La libertad de creación de centros docentes implica asimismo la posibilidad de establecimiento de un ideario, carácter u orientación propios del centro, y el reconocimiento de una libertad de dirección por parte de su titular 1. Significa la imposibilidad de un monopolio educativo del Estado; la apertura de la enseñanza a iniciativa de los particulares.

La libertad de enseñanza comprende también la libertad para elegir el tipo de escuela o educación. Aunque nuestra Constitución no mencione expresamente este derecho, el mismo puede inducirse de su art.27 apart.3º, en el que se reconoce a los padres el derecho a elegir para sus hijos la formación religiosa y moral que se adecue a sus propias convicciones. Pues es obvio que la elección del centro docente no es más que un modo de elegir una determinada formación religiosa y moral, siendo extensible el precepto a todo ciudadano.

Al lado del texto constitucional se han ido promulgando una serie de leyes que tienden a garantizar al máximo el pluralismo educativo y fundamentalmente una educación capaz de adaptarse a las exigencias y necesidades particulares de los alumnos. Algunas de ellas han incidido en el campo de la enseñanza no reglada, pero como veremos, solo parcialmente, por lo que sigue siendo ésta una enseñanza que mayoritariamente se desarrolla al margen de la regulación estatal y con total libertad por parte de los sujetos encargados de su impartición, siendo ellos mismos los que establecen las condiciones, organización y programación de la enseñanza que ofrecen en cada caso concreto.

Para empezar y a nivel estatal, la ya derogada Ley 14/1970 de 4 de agosto, General de Educación y Financiamiento de la Reforma Educativa, en su art.46 hacía una breve alusión a las enseñanzas no regladas, a las cuales denominaba "enseñanzas especializadas", remitiendo a un posterior desarrollo reglamentario los requisitos para el acceso a las mismas, sus efectos y su conexión con el resto del sistema educativo. Dicho desarrollo reglamentario fue llevado a cabo solo en parte y de forma bastante precaria por el Decreto 707/1976 de 5 de marzo, sobre Ordenación de la Formación Profesional, que se limita a regular un tipo de enseñanzas especializadas; las de tipo profesional u ocupacional, y dentro de éstas, tan solo aquellas que a partir del primer grado de Formación Profesional conduzcen a la titulación académica de segundo grado. Y ni tan siquiera con respecto a éstas lleva a cabo una regulación exhaustiva, limitándose únicamente a configurar el plan de estudios que debe seguirse en los centros dedicados a impartir enseñanzas especializadas de carácter profesional que sean equiparables a la Formación Profesional de segundo grado, de tal manera que el alumno pueda obtener un título idéntico y con los mismos efectos académicos de dicho grado (arts.21 y 24.3º).

Así como los requisitos para el establecimiento de la enseñanza y para la homologación y equivalencia de titulaciones (arts.35 y 36). Con posterioridad, la Orden de 5 de febrero de 1979 desarrolla el art.35 del Decreto 707/1976 de 5 de marzo, al regular los requisitos que debe reunir el acto de comunicación de tales enseñanzas al Ministerio de Educación y Ciencia para posibilitar la impartición de las mismas. Pues dicho artículo exige como único requisito para el establecimiento de las enseñanzas de carácter profesional cuyo desenvolvimiento no conduzca a la obtención de un título con validez académica, el "comunicarlo" al Ministerio de Educación y Ciencia.

La regulación de la enseñanza no reglada a distancia se contiene en el Real Decreto 2641/1980 de 7 de noviembre, sobre regulación de la modalidad de enseñanza a distancia impartida por centros privados, en el que se declara que esta modalidad puede orientarse a la impartición de enseñanzas de carácter profesional que no pretendan la obtención de un título académico, así como a otras relacionadas con el perfeccionamiento, promoción, actualización y readaptación profesionales (art.4.d), e) y f)). Al lado de esta disposición debe citarse el Decreto 82/2003 de 29 de abril, por el que se aprueba el Reglamento regulador de la protección al consumidor en la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de enseñanzas no dirigidas a la obtención de títulos con validez académica, que se ocupa específicamente de los requisitos que debe reunir la información y publicidad de los cursos a distancia o no presenciales (arts; 9 y 12).

Otro avance en este campo lo constituye el Real Decreto 942/1986 de 9 de mayo, aplicable a las experimentaciones educativas que se desarrollen en los centros docentes, de los distintos niveles educativos, a excepción del universitario, que supongan alteración de las enseñanzas mínimas o de los requisitos establecidos por el Estado en la ordenación general del sistema educativo en cuanto a niveles, modalidades, etapas, ciclos, especialidades de enseñanza, número de cursos que en cada caso corresponda, duración de la escolaridad obligatoria y requisitos de acceso de un nivel de enseñanza a otro.

Debe hacerse mención asimismo, a la L.O 5/2002 de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional, que partiendo de la base de que la cualificación profesional puede adquirirse igualmente por la vía de un proceso formativo "no formal" o a través de "otros tipos de formación no modular", deja puerta abierta a la posibilidad de que las capacidades y conocimientos así adquiridos, puedan dar lugar a la obtención de un título de formación profesional o certificado de profesionalidad cuando aquellas competencias profesionales sean equiparables a las oficiales, tomando como referente el Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales, después de haber atravesado por un proceso de evaluación que garantice la fiabilidad, objetividad y rigor técnico de la acreditación. El reconocimiento de las competencias profesionales así evaluadas, cuando no completen las cualificaciones recogidas en algún título de formación profesional o certificado de profesionalidad, se realizará a través de una acreditación parcial acumulable que sirva en su caso, para completar la formación conducente a la obtención del correspondiente título o certificado (art.8.2º y 3º). Con la finalidad de satisfacer y adecuarse al máximo a las necesidades específicas de formación y cualificación, la ley ordena que la oferta formativa sostenida con fondos públicos tenga la mayor amplitud, para lo que deberá incluir acciones (tipos de formación) no incluidas en el Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales (art.13). Alude a las actuaciones de carácter innovador y experimental, que se desarrollarán a través de una red de centros especializados en los distintos sectores productivos, y cuya programación y ejecución se llevará a cabo mediante convenios de colaboración entre el Estado y las Comunidades Autónomas (art.11.7º). Siendo evidente que la enseñanza no reglada tiene en el campo de la formación profesional una vertiente de significación social creciente, la ley quiere integrar las distintas ofertas formativas, instrumentando el reconocimiento y la acreditación de las cualificaciones profesionales a nivel nacional, como mecanismo favorecedor de la homogeneización a nivel europeo, de los niveles de formación y acreditación profesional, de cara al libre movimiento de los trabajadores y de los profesionales en el ámbito del mercado que supone la Comunidad.

Debe tenerse presente también, la L.O 10/2002 de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación (en adelante L.C.E), que partiendo de una sociedad que tiende a la universalización, proclama la actitud abierta, la capacidad para tomar iniciativas y la creatividad como valores fundamentales para el desarrollo profesional y personal de los...

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