Concepto y fundamento de la inmunidad parlamentaria

AutorMaría Isabel Martín de Llano
Páginas25-64

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I Las distintas posiciones doctrinales sobre los orígenes de la inmunidad parlamentaria

En cuanto al origen histórico de la inmunidad parlamentaria existen fundamentalmente tres posturas: a) Quienes consideran que la inmunidad tiene su origen en los precedentes medievales españoles; b) Aquellos que centran su origen en ciertos privilegios de la historia medieval inglesa; y, c) Los que consideran que el origen de la inmunidad se encuentra en la Francia Revolucionaria.

A) Origen medieval-español de la inmunidad

Los defensores de esta posición9 se remontan a las Siete Partidas de Alfonso X, uno de cuyos títulos reza: «Cómo deben ser guardados todos los que fueren en la Corte del Rey o vinieren a ella».

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La Corte de los Reyes de Castilla era considerada un lugar de refugio y pública seguridad, de forma que tanto el pueblo, los que son en la corte, como los que vinieren a ella debían ser especialmente honrados y guardados; así se establecía que «Conoscidos, et guardados et honrados deben ser los ofi ciales del Rey, así como habemos en la ley ante desta: mas agora queremos decir segunt fuero antiguo de España cómo deben ser guardados comunalmente el pueblo et todos los otros que son en su Corte o vienen a ella, maguer non tengan oficios (...) ca a los que hi son non se debe ningun atrever a matarlos, nin a prederlos, nin a ferirlos nin a deshonrarlos de dicho, nin por consejo, ante los deben guardar por la honra et la seguranza del Rey»10.

La ley protegía especialmente a los que acudían a la Corte por mandato del Rey, que eran «aquellos que llama el Rey por sus cartas ó por sus mandaderos en razon de emplazamiento ó de otra cosa de aquellas que de suso habemos dicho á que deben venir por mandato del Rey. Onde decimos que todos estos deben venir seguros ellos et sus cosas, et ninguno non se debe atrever á matarlos nin á ferirlos nin á prenderlos nin á deshonrarlos nin á tomarles ninguna cosa de lo suyo por fuerza, et esta seguranza deben haber del dia que salieren de sus casas para ir á la corte fasta que lleguen á ella, et desi á la tornada fasta que sea en sus logares... Onde quien les ficiese mal en alguna de las maneras de suso dichas farie aleve, porque quebrantarie seguranza del Rey por cuyo mandado veniesen»11.

Para la celebración de las Cortes de Medina del Campo en 1328, Alfonso XI, con el fin de garantizar la libertad y seguridad de los representantes que acudían a ellas por mandato suyo, dio la siguiente Ley: « ...Que daqui adelante entre tanto que se ayuntan las Cortes que agora manda el rey ayuntar é

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sean acabadas, que cualquier home que sea de cualquier condicion, quier sea home fi jodalgo quier non, que matare en la su Corte á otro ó en el su rastro, que muera por ello».

Desde que los procuradores salían de sus pueblos respectivos hasta que regresaban, una vez concluidas las Cortes, no podían ser inquietados ni ofendidos, ni demandados en juicio. Por otra parte, los diputados de los Reinos pidieron en Cortes repetidas veces, la observancia de estos derechos. De ahí que en las Cortes de Valladolid de 1351, Pedro I ordenase: «A lo que me pedieron por merced que los que aquí vinieren á mi llamado á estas Cortes, que mande é tenga por bien que non sean demandados nin presos fasta que sean tornados a sus casas, salvo por los mis derechos ó por maleficios ó contratos si algunos aquí ficieron en la mi Corte. A esto respondo que lo tengo por bien e mando que se guarde», y «que yo que mandé llamar las mis cibdades é villas é logares del mio seórío que veniesen á estas Cortes que yo aquí mandé hacer, é que ellos por complir mi mandato como es razon, que enviaron aquí sus procuradores é sus mandaderos; é que algunos por malquerencia é otros por hacer mal é daño á algunos de los procuradores que aquí son venidos que les facen acusaciones maliciosamente é les mueven pleitos aquí en la Corte por los cohechar. E pidiéronme merced que mandé á los mis alcaldes de la mi Corte que non connoscan de querellas nin demandas que ante ellos den contra los dichos procuradores y mandaderos, nin sean presos nin afiados fasta que cada uno de ellos sean tornados en sus tierras»12.

En el mismo sentido, Enrique III, en las Cortes de Tordesillas de 1401, estableció que «si el tal procurador fuese llamado por mi carta, mando que non sea prendado por debda del concejo: mas si la debda fuere suya que lo pague ó envien procurador que non deba debda alguna»13.

Las disposiciones de Pedro I fueron confirmadas en las Cortes de Valladolid de 1602 por Felipe III y recogidas, luego, por la Novísima Recopilación en los siguientes términos: «Los nuestros Justicias de la nuestra Corte, no conozcan de las querellas y demandas que ante ellas diesen los Procuradores, durante el tiempo de su procuración, hasta que fuesen tornados a sus tierras,

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ni sean apremiados a dar fi adores, y si algunos hubiesen dado sean sueltos; lo cual mandamos se guarde así, salvo por las nuestras rentas, pechos y derechos, e por malefi cios e contratos que en nuestra Corte hicieran, después que a ella viniesen, o si contra alguno hubiera sido antes dada sentencia en causa criminal»14.

Junto a estos precedentes de las Cortes castellano-leonesas, aparecen disposiciones similares en otros reinos de España. Así en Aragón, Alfonso V, en las Cortes de 1429 celebradas en Valderrobles dispuso: «Como Fuero de aragón y costumbre del reino de Aragón, es razón los convocados por el Señor Rey a las Cortes y los que pueden intervenir e vienen a las dichas Cortes, ipso facto son guiados (...), e viniendo a la dicha Corte, e estando, y tornando, en, y de aquella sean avidos por guiados»15.

En 1535 en el Reino de Navarra, se hizo ley «que los llamados a Cortes, durante éstas, no sean restados ni encarcelados»16. Y, por lo que hace a Cataluña, «Por los fueros y las leyes se protegían las personas y las haciendas de los procuradores, y asimismo se prohibía fuesen presos y demandados hasta que no fuesen tornados a sus lugares, es decir, hasta que hubiese cesado el período de la procuración»17.

Desde esta perspectiva es explicada esta institución medieval, que algunos autores asimilan a la inmunidad parlamentaria.

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B) Origen inglés

Varios autores18 encuentran el origen de la inmunidad parlamentaria en el Estado estamental, caracterizado por la permanente tensión que opone al Rex con el Regnum, y que en Inglaterra, a causa de la debilidad crónica de una Corona que no consigue imponerse al Parlamento, adquiere un sesgo peculiar.

Para May19 el primer privilegio inmunitario es el llamado «coming, remaining and returning», que permitía a los parlamentarios y sus servidores, viajar desde su casa hasta el Parlamento sin ser molestados ni detenidos, y realizar el viaje de regreso en las mismas condiciones de seguridad.

Habrá que remontarse a los Siglos XIII a XV para encontrar legislación en este sentido. Así, bajo el reinado de Eduardo II en 1291, se plantea el caso del Master of the Temple, en el que el Master de los Templarios pide al Rey autorización para cobrarse una deuda de un obispo durante el tiempo de Parlamento, disponiendo el Rey que «Non videtur honestum quod Rex concedat quod illi de Consilio suo distringantur tempore parliamenti, ser alio tempore distingat per ostias et fenestras, proust moris est».

Posteriormente, Eduardo II ordenó a los Justices of Assize que, dado que «hemos ordenado que se convoque a los Prelados, Condes, Barones y cualesquiera otros súbditos, por medio de ofi cios nuestros. Hemos mandado

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especialmente que sin excusa ninguna se presenten y asistan en los predichos días y lugar con nosotros y con los nuestro Consejo para tratar con Nos y con los de nuestro Consejo acerca de esos negocios y den su parecer. Queriendo Nos mirar por la integridad y seguridad y tratando de hacerlo, como estamos obligados, para que no les suceda nada durante su asistencia a dicho Parlamento y para que no sufran perjuicio en sus bienes o en sus patrimonios, y para que no incurran en estos perjuicios os mandamos que no se ejecute ninguna acción jurídica contra ellos, que asisten por mandato nuestro al Parlamento, y sobreseáis cualquier acción que se hubiera de ejercitar contra ellos».

En tiempos de Enrique IV, en el caso de Cheder, se garantizó a los Lores, Comunes y sus servidores, acudir, permanecer y regresar del Parlamento sin sufrir ataques o vejaciones; en el de Thorpe, en el que no se respetó el privilegio «debido a la iniquidad de los tiempos».

La práctica británica indica que el privilegio de la inmunidad pretendía proteger a los representantes de la misma forma que en el caso de los Reinos españoles; pero en Inglaterra, la institución se presenta con una formulación...

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