Fundamento del derecho de audiencia.

AutorMyriam Quintanilla Navarro
Páginas71-75

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Tanto la audiencia en el proceso judicial como la audiencia en los procedimientos administrativos son manifestación del principio de que nadie puede ser válidamente condenado sin haber sido oído o sin haber sido invitado a ello, nemo damnatus nisi auditus vel vocatus. Pero se diferencian en que el proceso judicial se dirige a dirimir un caso mientras que el procedimiento administrativo tiene un objeto más amplio al ser el cauce formal de la actuación administrativa.

Precisamente, esa diferencia de objeto, determina una diferencia de fundamento.

7.1. Proceso judicial

En el proceso judicial la audiencia se fundamenta constitucionalmente en la prohibición de indefensión, Artículo 24.1CE. Según doctrina del Tribunal Constitucional expresamente recogida, entre otras, en las SSTC de 1 de octubre de 1990 61, y de 11 de abril de 1994 62 sólo la indefensión que haya llegado a producir un perjuicio real y efectivo para sus intereses tiene relevancia constitucional. En concreto, y por lo que respecta a la falta de audiencia en aquellos casos en que las leyes procesales la establecen, se ha declarado que dicha falta de audiencia sólo tendrá relevancia constitucional en cuanto haya podido ocasionar, no sólo una indefensión formal, sino también material, sin haber sido remediada por las resoluciones judiciales posteriores, lo que ha de ser valorado en atención a las circunstancias del caso.

En esa línea se manifiesta también el Tribunal Constitucional en la Sentencia de 13 de julio de 1994 63; y en la Sentencia de 20 de julio de Page 72 1994 64. Concretamente, en esta última, realiza las siguientes afirmaciones:

  1. Las condiciones en que un extranjero ha de acceder a los derechos reconocidos en el Artículo 19 CE, han de ser determinadas por el legislador, pero, una vez que estas condiciones han sido legalmente fijadas y cumplidas, puede concluirse que los extranjeros que "por disposición de una Ley, o de un Tratado, o por autorización concedida por una autoridad competente, tienen derecho a residir en España, gozan de la protección que brinda el Artículo 19 CE, aun cuando no sea necesariamente en idénticos términos que los españoles, sino en los que determinen las leyes y tratados a los que se remite el Artículo 13.1 CE" (SSTC de 22 de marzo de 199365, y de 29 de marzo de 1993 66).

  2. Del Artículo 13 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos se derivan límites a las posibilidades abiertas al legislador para determinar los supuestos de expulsión de un extranjero que reside legalmente en un país: el primero de ellos, la predeterminación en una norma de las condiciones en que procede la expulsión; el segundo, la apertura de posibilidades de defensa del extranjero afectado, exponiendo "las razones que le asisten en contra de su expulsión". Y conviene recordar que las exigencias del referido Tratado, en cuanto tutelan el derecho del extranjero a permanecer en el país, "se benefician" de las garantías previstas en el Artículo 19 CE, en los términos en que antes se ha hablado.

  3. La audiencia...

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