Fundamento

AutorFrancisco Carlos López Rueda
Cargo del AutorDoctor en Derecho. Profesor Univ. Carlos III de Madrid. Abogado
Páginas175-184

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A) Responsabilidad por culpa

El Convenio regula de forma separada las obligaciones del porteador (Capítulo 4) y su régimen de responsabilidad (Capítulo 5). A efectos didác-

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ticos o expositivos constituye una metodología adecuada. De hecho, ha sido ampliamente utilizada por la doctrina, nacional y comparada, en sus estudios de Derecho Marítimo; y ello aun cuando los instrumentos legales que eran objeto de estudio, fundamentalmente las RHV y las RH, no recogieran un tratamiento separado de ambas materias. Más dudoso resulta que deba implementarse en un texto legal, pues se corre el riesgo de una defectuosa coordinación entre las obligaciones del porteador y la responsabilidad que se le impone por el incumplimiento de las mismas164. A tal efecto, llama la atención que el período de responsabilidad se contenga en un precepto distinto (art. 12) de aquel que regula el fundamento de la responsabilidad (art. 17). En general, nos mostramos partidarios de una regla general que ampare la responsabilidad del porteador por cualquier incumplimiento de sus obligaciones, pues si éstas se regulan de forma autónoma, pueden darse problemas de coordinación, sobre todo con relación a la carga de la prueba.

Como comprobaremos, la fórmula de la responsabilidad establecida por el convenio se caracteriza por:

  1. Cierta complejidad, pues no establece una única regla, sino diversos criterios que el juzgador deberá aplicar de forma alternada o sucesiva para dictar el fallo, imponiendo a los litigantes una dinámica de prueba-contraprueba que se compadece mal con las normas procesales de los sistemas del civil law, al menos del nuestro, donde se suele tender a la unidad de acto en la presentación de la prueba documental en lugar de una alternancia probatoria reiterada más cinematográfica que real, lo que puede dar lugar a ciertas desarmonías entre el texto y la práctica forense, y

  2. Relativa modernidad, pues se aparta de los precedentes legislativos (RHV, RH, CTM de 1980), aunque mantiene algunos de sus principales caracteres, como es el principio de responsabilidad por culpa al

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estilo de las RH, complementada con supuestos específicos de exoneración importados de las RHV.

Como punto de partida, el porteador será responsable si el reclamante prueba que la pérdida, el daño o el retraso, o el hecho o circunstancia que lo causó o contribuyó a causarlo se produjo durante el período de su responsabilidad (art. 17.1). La responsabilidad del porteador no es objetiva, sino por culpa presunta con inversión de la carga de la prueba, que se completa con numerosos supuestos exceptuados (excepted perils) y la limitación de la deuda resarcitoria.

Los hechos ilícitos por los que responde son la pérdida, el daño y el retraso en la entrega de las mercancías, despejando las dudas planteadas por las RHV con relación a la responsabilidad por retraso. La responsabilidad tiene como presupuesto que la pérdida, el daño o el retraso hayan sido causados personalmente por el porteador o por alguno de los sujetos por cuyos actos responde de conformidad con el art. 18. De esta manera, para exonerarse de responsabilidad el porteador debe probar que él o sus auxiliares actuaron con la diligencia debida o que concurrió alguno de los supuestos de exoneración legalmente previstos165.

B) Carga de la prueba

De conformidad con el art. 17, el reclamante debe probar que efectivamente se ha producido una pérdida, un daño o un retraso en la entrega de las mercancías y que tales eventos han tenido lugar mientras se encontraban bajo la custodia del porteador, es decir, durante el período de su responsabilidad. Esta prueba se ve favorecida, como es lógico, por el aviso a que se refiere el art. 23. No es necesario que el reclamante pruebe la causa del daño sino únicamente su realidad. La carga de la prueba no se ve alterada porque el destinatario haya dado aviso o protesta de averías en destino

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de conformidad con el art. 23. Al porteador incumbe la prueba de la causa del daño y soportará los daños debidos a causa ignota (nº. 1), como en las RHV y las RH166.

A continuación, entra en juego la presunción de culpa del porteador, de tal forma que para exonerarse de responsabilidad el porteador deberá probar que la causa del daño no se debe a su culpa ni a la de sus auxiliares. En otras palabras, deberá probar que fue diligente con relación a la causa del daño (nº. 2). De acreditarlo, el porteador quedará exonerado de responsabilidad.

Alternativamente, el porteador también puede probar la concurrencia de determinados riesgos exceptuados (también denominadas causas de...

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