Los derechos fundamentales de los trabajadores autónomos económicamente dependientes.

AutorMaría Fernanda Fernández López
CargoCAtedrática de derecho del trabajo y de la seguridad social. Universidad de Sevilla
Páginas13-44

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1. Introducción

Una de las materias que la Ley 20/2007 (en adelante LETA) ha incorporado al régimen de los trabajadores autónomos, en general, es un listado de derechos básicos que, a modo de los contenidos en el Estatuto de los Trabajadores, señalen un sustento de una posición jurídica potencialmente inalienable en el marco de sus relaciones con los que contraten sus trabajos y con los Poderes Públicos. Con esta finalidad, el art. 4.1 de la LETA declara que "los trabajadores autónomos tienen derecho al ejercicio de los derechos fundamentales y libertades públicas reconocidos en la Constitución española y en los Tratados y acuerdos internacionales suscritos por España en la materia". Una proclamación aparentemente anodina si no fuera porque su amplísimo contenido -que abarca a la llamada "área de protección reforzada de la Constitución"- se decanta por la afirmación de la titularidad de estos derechos por parte de aquéllos sujetos, zanjando a priori un problema que se suscitó sobre todo en las primeras resoluciones del Tribunal Constitucional, acerca del efecto horizontal de dichos derechos y, por tanto, su proyección sobre las relaciones entre particulares. Cierto es que el TC ha ido soslayando paulatinamente una visión radical de los derechos fundamentales como derechos frente a los Poderes Públicos, y, sobre todo en el área laboral, no existen prácticamente resoluciones que vuelvan sobre la materia.

La proclamación legal, sin embargo, no es del todo obvia o redundante. Ha de tenerse en cuenta, como primera providencia, que nos encontramos en un área potencialmente muy amplia desde el punto de vista de las modalidades contractuales que pueden vincular al autónomo en general y al trabajador económicamente dependiente (TRADE) con sus clientes. Por ello, la proclamación de la titularidad de estos derechos extiende la virtualidad de los mismos prácticamente a todas las áreas del derecho público y privado en que pueda contratarse la actividad de un

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autónomo.Y extiende esa titularidad en general, sin matizaciones o limites intrínsecos derivados de la condición de autónomo de su titular.

Evidentemente, no va ser posible trasladar a este ámbito interpretaciones acerca de la Drittwirkung de los derechos fundamentales que en la inmensa mayoría de los casos el TC ha ido desgranando en relación con los trabajadores por cuenta ajena. Van a ser necesarias adaptaciones basadas en la posición de libertad real y formal que el autónomo ocupa frente a la organización de su cliente, pues de otro modo no sería autónomo, y ello es así tanto en relación con los autónomos ordinarios como en relación con los TRADE, que ciertamente se encuentran subordinados económicamente, pero, si son realmente autónomos, no comprometen su persona en una relación jurídica de naturaleza esencialmente desigual, como lo es la de trabajo. Por esa razón básica, la menor implicación personal del autónomo en la relación, la lógica contractual de cada uno de los contratos aplicables al caso puede pervivir con mayor intensidad, la buena fe como criterio inspirador del modo de ejercicio de los derechos fundamentales en el marco de la relación será probablemente mayor, y potencialmente también el juego de la responsabilidad contractual va a tener un mayor campo para su despliegue, porque restricciones en el campo de los derechos fundamentales que serían inadmisibles en relación con los trabajadores, no lo serían tanto en el marco de los autónomos. El juego mutuo, para cada parte, del principio de libertad de empresa (art. 38 CE), por otro lado, puede legitimar muchas opciones y acciones de las partes encontradas que no tienen parangón en el marco laboral. Ello va a obligar a los intérpretes, a los Jueces en particular, a realizar un importante esfuerzo de adaptación y ajuste, en un camino de construcción de la teoría de la drittwirkung apenas hollado entre nosotros, siempre bajo el mandato, obvio por demás, de que los poderes públicos garanticen "la efectividad de los derechos fundamentales y las libertades públicas del trabajador autónomo" (art. 6.1).

Tras esta proclamación general, la LETA presta especial atención a una serie de derechos fundamentales que desarrolla particularmente. Pueden dividirse en dos grandes bloques:

  1. Los derechos de igualdad en sentido amplio y la prohibición de discriminación.

  2. Los derechos colectivos.

Y a ellos haremos referencia especial en el curso de este trabajo, sobre todo en referencia a los TRADE.

2. Reglas genéricas de tutela de los derechos fundamentales

El art. 6.3 LETA reproduce mandatos que tienen su anclaje directo en el art. 53.2 CE, señalando a los Jueces y Tribunales como la instancia ante la que defender los derechos fundamentales de todos los trabajadores autónomos, incluida la prohibición de discriminación. Y concluye su texto con un elenco de los posibles

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contenidos de la Sentencia que recuerda extraordinariamente a lo establecido en el art. 180 de la Ley de Procedimiento Laboral. Los rasgos fundamentales de esta tutela judicial son los siguientes, vistos desde la perspectiva laboral dominante en este trabajo:

  1. Órgano competente. No existe una atribución directa de la competencia para conocer de estos procesos en favor de ningún orden jurisdiccional, y resulta evidente la oportunidad de esta solución, teniendo en cuenta la multiplicidad de áreas materiales en que la acción de los autónomos puede desarrollarse. El orden civil conocerá, evidentemente, de las pretensiones generadas por los trabajadores autónomos ordinarios frente a la vulneración potencial de sus derechos fundamentales en el seno de la relación civil o mercantil que les vincule con sus clientes. El contencioso deberá conocer de las mismas respecto de los autónomos que trabajen para la Administración pública en régimen de Derecho Administrativo, pero también como reacción frente a actos de desconocimiento de sus derechos fundamentales en el marco profesional -no necesariamente el contractual-- por parte de los poderes públicos. Y en ambos casos, corresponderá conocer de pretensiones que se ejerciten, no sólo en el contexto individual, sino también en la perspectiva colectiva (por ejemplo, por invasión de la autonomía de una asociación de autónomos o por la suspensión no judicial de la misma). El orden social será, en cambio, el competente para conocer de las pretensiones antes expuestas en relación con los TRADES. Cierto es que el art. 17 LETA realiza una visión extremadamente reductora de la competencia potencial del orden social ("pretensiones derivadas del contrato" entre TRADE y cliente y "cuestiones derivadas de la aplicación e interpretación de los Acuerdos de Interés profesional"), pero la reforma operada por la misma Ley de lo dispuesto en el art. 2 p) de la LPL parece descansar sobre una atribución global de la tutela de los TRADES en todos los ámbitos en que se desenvuelve su actuación, el individual y el colectivo. No otro puede ser el sentido de un precepto que reza que los jueces y Tribunales del orden social serán competentes para conocer "en relación con el régimen profesional, tanto en su vertiente individual como colectiva, de los trabajadores autónomos económicamente dependientes". Lo cual no obstante, existe una referencia expresa a la jurisdicción contenciosa para conocer de una materia en la que pueden estar implicados derechos colectivos, de las asociaciones de autónomos: la impugnación de la resolución del Consejo específico para declarar la representatividad de una asociación de autónomos en los términos previstos en el art. 20, apartados 2 y 3 LETA.

b) Procedimiento. No existen pronunciamientos al respecto en la LETA, que remite a las correspondientes leyes procesales, recordando únicamente el mandato constitucional del art. 53.2 CE: un procedimiento "sumario y preferente", lo que conduce directamente a los procesos de tutela de derechos fundamentales instituidos ante cada orden jurisdiccional por la legislación procesal. Y por el procedimiento de los arts. 175 y ss de la Ley de Procedimiento Laboral. Dos son las reglas específicas que se superponen en la LETA a la remisión genérica a la legislación específica:

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  1. La legitimación para intervenir en el proceso se reconoce a "cualquier trabajador autónomo, las asociaciones que lo representen o los sindicatos que consideren lesionados sus derechos fundamentales" (art. 6.3), lo que parece implicar no sólo la legitimación para la defensa de los propios derechos por el individuo o por los grupos, sino también la posibilidad de que éstos intervengan en el proceso en apoyo de la actuación procesal del trabajador autónomo afiliado a ellos, fundamentalmente a través de mecanismos de representación voluntaria, o como coadyuvantes en el proceso, por estar dotados de un indiscutible interés legítimo en la tutela efectiva del derecho potencialmente ignorado...

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