Los límites del derecho fundamental de libertad de producción y creación artística y literaria.

AutorIgor Minteguia Arregui
Páginas187-209

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En este epígrafe trataremos de identificar aquellos bienes jurídicos que pueden constituirse en elementos restrictivos del ejercicio del derecho fundamental de libertad de producción y creación artística y literaria reconocido en el artículo 20.1 b) del texto constitucional.

Previamente, debemos subrayar que, en líneas generales, los posibles límites de este derecho se proyectarán sobre la difusión pública de la obra y no sobre el proceso creativo. Tal y como GONZALEZ MORENO indica, el ámbito de la creación es un círculo esencialmente privado e individual, en íntima conexión con la libertad personal del artista o creador y no susceptible de generar conflictos con intereses ajenos, mientras que esto sí podrá suceder con la comunicación cultural de la obra creada, porque es entonces cuando el producto cultural se hace público, se divulga o se difunde, cuando hay intereses sociales que pueden entrar en colisión con los intereses del arte333.

También debemos destacar que el alcance y eficacia de los derechos reconocidos en el artículo 20 resultarán reforzados en la medida en la que su ejercicio sea instrumental para la creación de la opinión pública libre y, en el caso concreto de la libertad objeto de estudio en este trabajo, para garantizar los derechos culturales de los Page 188 ciudadanos. Esta circunstancia deberá ser tenida en cuenta por los órganos jurisdiccionales en el momento de conocer los conflictos que puedan surgir entre estas libertades y otros bienes tutelados por la Constitución334.

3.1. Los límites establecidos expresamente en el párrafo cuarto del artículo 20 de la constitución

Este análisis deberá comenzar por la referencia a aquellos elementos restrictivos a los que hace mención de manera expresa el párrafo cuarto del artículo 20 de la Constitución española, que son de aplicación a todos los derechos reconocidos en este artículo de la Carta Magna335. De esta manera, en este párrafo se dice que las libertades reconocidas a lo largo de este artículo 20 del texto constitucional tienen su límite en el respeto a los derechos reconocidos en este Título, en los preceptos de las leyes que lo desarrollen y, especialmente, en el derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen y a la protección de la juventud y de la infancia.

Tal y como se deduce de la lectura de este precepto, el límite general del ejercicio de las libertades del ámbito de la expresión y la información es el respeto a los derechos constitucionales de los demás, reconocidos en el Título primero de esta norma, así como al contenido de las leyes de desarrollo. Entre estos derechos se cita expresamente el derecho fundamental al honor, la intimidad y la propia imagen recogido en el artículo 18 de la Carta Magna. Page 189

Además de esta restricción de carácter general, en este párrafo también se hace referencia a la especial protección que merece el menor como titular de derechos frente al ejercicio abusivo de estas libertades.

La mención específica a la tutela de los menores se configura como un límite de carácter subjetivo. En líneas generales, el constituyente quiso conceder una protección especial a estos sujetos por encontrarse en pleno proceso de desarrollo de su personalidad y de conformación de su conciencia. En este sentido, se considera que podría ser especialmente perjudicial para la correcta formación del menor la recepción, a través de cualquier medio de difusión, incluyendo por lo tanto las obras artísticas y literarias, de mensajes contrarios a valores como la tolerancia, el pluralismo, la igualdad y no discriminación o el debido respeto a los derechos de los demás336. Page 190

La tutela de la infancia y de la juventud frente al ejercicio de los derechos fundamentales reconocidos en el artículo 20 de la Carta Magna no se circunscribe únicamente a la protección del menor como receptor de la información o de las creencias, ideas u opiniones ajenas, sino que se extiende a la protección de estos sujeto como objeto de la propia información. Así, el ordenamiento jurídico otorga al derecho al honor, la intimidad y a la propia imagen una protección específica en función de la edad del sujeto, limitando la difusión de todas aquellas informaciones que puedan perjudicar su integración en la sociedad337.

El fundamento constitucional de esta protección especial de la infancia y la juventud lo encontramos más allá de la protección integral de la familia y, en especial, de los menores que deben Page 191 dispensar los poderes públicos según el artículo 39 del texto constitucional. Las bases concretas para esta tutela específica se ubican, por un lado, en el principio personalista explicitado en el artículo 10.1 del texto constitucional, en el que se señala que el libre desarrollo de la persona individual se constituirá, junto con el respeto de la dignidad de la persona y los derechos inviolables que le son inherentes, en uno de los pilares del orden político y de la paz social; por otro lado, también tenemos que tener en cuenta el mandato constitucional del artículo 48, en el que se establece que los poderes públicos promoverán las condiciones para la participación libre y eficaz de la juventud en el desarrollo político, social, económico y cultural338.

En función de estas disposiciones constitucionales, el objetivo de este límite de las libertades del ámbito de la manifestación de creencias, ideas, opiniones e información sería, tal y como señalamos anteriormente, la protección de la correcta formación en los principios constitucionales de la personalidad del menor, con la finalidad de que éste pueda formar parte y participar de manera efectiva en una sociedad de carácter democrático339.

Como posteriormente analizaremos, este bien ha sido relacionado con la moral pública. En este sentido, algunos autores entienden que la tutela concedida a estos sujetos particulares supone una manifestación de la tutela de este concepto en el actual marco constitucional340. Page 192

Dejando a un lado esta protección específica a la que se hace mención en el cuarto párrafo del artículo 20 del texto constitucional, debemos volver a la referencia general a los derechos y libertades reconocidos en el Título primero de la Constitución como límite del ejercicio de las libertades reconocidas en este mismo precepto. Sobre este límite general debemos exponer una serie de consideraciones:

En primer lugar, debemos destacar que, entre los derechos que son reconocidos en el Título primero de la Constitución, se hace mención expresa a aquellos reconocidos en el artículo 18 del texto constitucional, es decir, el derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen. En relación a esta referencia explícita, debemos afirmar que esta no supone que estos derechos se deban de constituir en límites cualificados de estas libertades. Además, este dato tampoco debe llevarnos a deducir que, en caso de conflicto, la protección de estos bienes deba prevalecer ineludiblemente frente al legítimo ejercicio de las libertades reconocidas en el artículo 20 del texto constitucional. La única intención del constituyente fue constatar que estos bienes son, en la práctica, los más susceptibles de ser victimas de hipotéticos excesos en el ejercicio de estas libertades341. Page 193

En segundo lugar, esta referencia a los derechos de los demás reconocidos en el Título primero de la Constitución nos lleva a afirmar que nuestro texto constitucional permite que la libertad ideológica y religiosa pueda configurarse en límite del ejercicio de la libertad de producción y creación artística y literaria, ya ésta es reconocida en el artículo 16 del texto constitucional, precepto que forma parte de este Título primero.

Una vez afirmado lo anterior, una de las cuestiones principales que tendremos que abordar a lo largo de este tercer capítulo de nuestro trabajo será el estudio de la plasmación concreta en el ordenamiento jurídico español de la necesaria protección de la libertad religiosa frente al ejercicio abusivo de la libertad de expresión en el ámbito artístico y literaria, para poder así conocer los aspectos de esta libertad que son merecedores de tutela por parte de nuestra normativa. Asimismo, analizaremos la posibilidad de que la protección de los sentimientos religiosos pueda estar integrada dentro de esta tutela de la libertad religiosa y, por lo tanto, el fundamento constitucional de la constitución de este bien en límite a la libertad de creación y producción artística y literaria pueda encontrarse en lo expuesto en el párrafo cuarto del artículo 20 de la Carta Magna.

En tercer lugar, debemos añadir que la mención que se realiza en este párrafo se extiende también a aquellas normas de rango de ley que desarrollan este Título primero de la Carta Magna342. De esta Page 194 manera, podemos deducir que estas normas podrán ser también una fuente para establecer límites a los derechos fundamentales del ámbito de la manifestación de creencias, ideas, opiniones o información desde dos perspectivas muy distintas; por un lado, nos encontramos con la posibilidad de que una norma que regula y define el contenido concreto de un derecho reconocido en este título señale una serie de reglas para amparar este bien frente los ataques que pueda sufrir a través del ejercicio de otros derechos, entre los que se pueden encontrar aquellos reconocidos en el artículo 20 del texto constitucional.

Por otro lado, tenemos que entender...

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