Análisis del contenido del derecho fundamental de libertad de producción y creación artística y literaria

AutorIgor Minteguia Arregui
Páginas31-156

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En este epígrafe expondremos los elementos básicos que constituyen el contenido esencial de la libertad de creación y producción artística y literaria. Como antes hemos comentado, en el Page 32 ámbito del Derecho constitucional esta libertad no ha sido objeto de un verdadero análisis específico; este hecho nos va a obligar a referirnos, en gran medida, a la doctrina civilista para obtener argumentos para fundamentar nuestra propuesta. En este ámbito, la doctrina ha tenido oportunidad de tratar este tema en el contexto de la discusión en torno al reconocimiento constitucional del derecho de autor, derecho que algunos incluyen dentro del ámbito de protección del artículo 20.1 b) de la Carta Magna. Por todo ello, antes de dar a conocer nuestra propuesta acerca del contenido específico de esta libertad, tendremos que hacer referencia a esta discusión y a los argumentos utilizados en la misma.

3.1. El problema del reconocimiento constitucional del derecho de autor en el artículo 20 1 b) de la Constitución española

Antes de comenzar a examinar la polémica doctrinal en torno a la constitucionalización del derecho de autor, como paso previo, tendremos que hacer referencia a las características y problemas básicos de este derecho. Sin estos datos, nos será de gran dificultad poder entender en toda su extensión los argumentos expuestos en esta discusión y poder así ofrecer posteriormente nuestro punto de vista sobre la misma.

3.1.1. Concepto de derecho de autor

El derecho de autor, según es entendido unánimemente tanto por la doctrina, como por el propio legislador, engloba todos las potestades sobre una creación intelectual de las que es titular su autor. Estas facultades podrán ser tanto de carácter moral o personal, es decir, aquellas que tienen relación con el especial vínculo del autor con su obra, entendiendo la misma como una extensión de la personalidad de éste, como de carácter patrimonial, es decir, aquellas que surgen en torno a la explotación económica de la creación intelectual38. Page 33

Esta definición actual del contenido del derecho de autor ha sido el resultado de una larga evolución histórica, ya que, hasta finales del siglo XIX, los ordenamientos jurídicos solamente se ocuparon de regular los aspectos patrimoniales de este derecho, desconociendo la existencia de sus caracteres personales.

El origen de la teoría sobre las facultades morales del autor se debe ubicar tanto en las aportaciones de doctrina alemana, como en la jurisprudencia francesa del siglo XIX, siendo recogida dichas facultades por primera vez por el derecho positivo a través de la Ley francesa de 9 de febrero de 1895. La protección de estos elementos morales quedaría definitivamente consolidada a través de la reforma, realizada en Roma, el 2 de julio 1928, del principal tratado internacional sobre esta materia, el Convenio de Berna, 9 de septiembre de 1886, para la protección de las obras literarias y artísticas39. Page 34

En relación con este derecho, debemos hacer referencia a la discusión en torno al propio término concreto que se debe utilizar para referirnos a los derechos que surgen alrededor de la creación de Page 35 carácter intelectual. Hasta el momento, nosotros hemos utilizado únicamente el término derecho de autor. Sin embargo, a nivel doctrinal, jurisprudencial y normativo también ha sido empleada la expresión propiedad intelectual.

El legislador español, como más tarde veremos, ha optado tradicionalmente por el uso del término propiedad intelectual, mientras que en culturas jurídicas de nuestro entorno, como la italiana o la alemana, se ha hecho uso del término derecho de autor (diritto d´autore, Urheberrecht), por cuya influencia otros ordenamientos de países como Austria, Bélgica, Portugal o México también han preferido utilizar la misma fórmula40.

Por motivo del uso por nuestro legislador de la denominación propiedad intelectual para referirse a los derechos relativos a las obras intelectuales, la doctrina española generalmente se ha inclinado por este término, aunque, en ocasiones, la razón ha sido puramente pragmática41. Page 36

Sin embargo, parte de la doctrina española ha preferido utilizar el término derecho de autor, afirmando que éste podría referirse exclusivamente a los derechos sobre la creación de los que es titular su autor (sean patrimoniales o personales), mientras que el término propiedad intelectual tendría un contenido más amplio, ya que englobaría, además de los derechos del autor sobre su obra, a los denominados derechos conexos, cuyos titulares son otros sujetos como, entre otros, los productores, interpretes o ejecutores de la obra. Además, para algunos autores el uso del término derechos de autor supone la superación de la calificación de esta clase de derechos como derechos de propiedad, permitiendo un tratamiento independiente para los mismos42.

Finalmente, existe en la esfera internacional una tercera posición que defiende una interpretación aún más extensiva del término propiedad intelectual; así, algunos autores argumentan que dentro de este concepto se incluyen tanto los derechos de autor, además de los llamados derechos conexos de autor y, también, aquellos derechos relacionados directamente con la denominada propiedad industrial43. Esta última opinión encuentra su fundamento en lo afirmado en el Convenio de Estocolmo 14 de julio de 196744, aprobada en el marco de la Organización Mundial de la Propiedad Page 37 Intelectual (OMPI), en cuyo artículo 2.8 se define el contenido de este término (se habla concretamente de intellectual property) enumerando todos estos elementos45.

No está dentro de los objetivos de nuestro trabajo aportar una posible solución a este debate, pero teniendo que optar por uno de los principales términos propuestos, nos inclinaremos por el empleo del término derechos de autor para hacer referencia concretamente a todas las facultades (tanto patrimoniales como morales) que surgen sobre la obra creada de las que es titular su autor46.

3.1.2. La regulación del derecho de autor en los tratados internacionales suscritos por España

Los tratados internacionales, según lo dispuesto en el artículo 96 de la Constitución y el artículo 1.5 del Código civil, una vez ratificados por nuestro país y posteriormente publicados en el Boletín Oficial del Estado, pasan a formar parte del ordenamiento estatal.

Además, a la luz del artículo 10.2 de nuestra Carta Magna, estas normas internacionales se establecen en instrumento idóneo para la interpretación de aquellos preceptos constitucionales relativos a los derechos fundamentales. Por ello, los tratados que aquí enumeraremos podrán constituirse en una herramienta eficaz para dar respuesta a la cuestión del reconocimiento constitucional del derecho de autor a través del artículo 20.1 b) de la Constitución española. Page 38

3.1.2.1. El derecho de autor en los tratados internacionales sobre Derechos Humanos suscritos por España

Entre los textos internacionales relativos a derechos fundamentales y libertades públicas suscritos por España, debemos hacer...

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