El derecho fundamental al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen en la Constitución

AutorAlberto Palomar Olmeda, Antonio Descalzo González

Preliminar. La posición relevante de los derechos fundamentales en la ordenación general de los medios de comunicación

Aproximación al régimen sustantivo de los Derechos fundamentales

Entre nosotros, la expresión 'derechos fundamentales' aparece por vez primera en la Constitución de 1978. Hasta entonces, las normas constitucionales que jalonan nuestra historia no refieren explícitamente a los derechos inherentes a la dignidad de la persona, o, solamente, los enumeran sin dotarles luego de un verdadero contenido sustantivo[1].

Como sabemos, la vigente norma suprema cambia radicalmente el escenario jurídico de los derechos y libertades que ostentan todos los ciudadanos. Pese a las dificultades ciertas de acercarse desde la teoría general a la categoría central de los derechos fundamentales diseñada en el texto constitucional[2], cabe, al menos, intentar averiguar la textura normativa específica que alimenta el conjunto de los derechos y libertades llamados fundamentales.

Pues bien, de acuerdo con Prieto Sanchis, 'no existe ningún elemento conceptual que se halle necesariamente presente en todos y cada uno de los derecho fundamentales jurídicamente reconocidos y que a su vez no pueda encontrarse también en otros derechos subjetivos'[3]. En particular, cabe afirmar con este último Autor que los derechos fundamentales ni presentan una peculiar estructura formal, ni son derechos universales, ni son tampocos absolutos. De ahí, pues, que la raíz de la fundamentalidad deba buscarse, con el autor citado, en la perspectiva histórica y funcional de los derechos, esto es, 'cuando pueda razonablemente sostenerse que el derecho o institución sirven a alguno'[4] de los valores de la vida, la dignidad, la libertad, la igualdad y la participación política. De esta manera, es verdad, no se logra alcanzar un concepto preciso de derecho fundamental, pero se consigue, por contra, decidir que un determinado sistema no cuenta con derechos fundamentales.

En apoyo de esta misma idea, Rubio LLorente señala que nuestra Constitución consagra 'la conexión existente entre los derechos que ella garantiza y la simple condición de hombre, la necesidad de su respeto como exigencia directa de la dignidad humana'[5]; indicando también que el respeto y el servicio a esa dignidad es la finalidad propia del poder político y el fundamento de su legitimidad.

Esta misma posición se encuentra reflejada en la propia doctrina constitucional. Así, por ejemplo, el Tribunal Constitucional ha tenido ocasión de declarar en su STC 53/1985, de 11 abril 1985, FJ 4, que:

'Los derechos fundamentales no incluyen solamente derechos subjetivos de defensa de los individuos frente al Estado, y garantías institucionales, sino también deberes positivos por parte de éste (vide al respecto arts. 9.2, 17.4, 18.1 y 4, 20.3 y 27 de la Constitución). Pero, además, los derechos fundamentales son los componentes estructurales básicos, tanto del conjunto del orden jurídico objetivo como de cada una de las ramas que lo integran, en razón de que son la expresión jurídica de un sistema de valores, que, por decisión del constituyente, ha de informar el conjunto de la organización jurídica y política; son, en fin, como dice el art. 10 de la Constitución, el 'fundamento del orden jurídico y de la paz social'. De la significación y finalidades de estos derechos dentro del orden constitucional se desprende que la garantía de su vigencia no puede limitarse a la posibilidad del ejercicio de pretensiones por parte de los individuos, sino que ha de ser asumida también por el Estado. Por consiguiente, de la obligación del sometimiento de todos los poderes a la Constitución no solamente se deduce la obligación negativa del Estado de no lesionar la esfera individual o institucional protegida por los derechos fundamentales, sino también la obligación positiva de contribuir a la efectividad de tales derechos, y de los valores que representan, aun cuando no exista una pretensión subjetiva por parte del ciudadano. Ello obliga especialmente al legislador, quien recibe de los derechos fundamentales 'los impulsos y líneas directivas', obligación que adquiere especial relevancia allí donde un derecho o valor fundamental quedaría vacío de no establecerse los supuestos para su defensa.'

Pero, entonces, establecida y reconocida esta primera y esencial función atribuida a los derechos fundamentales, cabe dar un paso adelante y tratar de responder, de seguido, a la siguiente cuestión: ¿qué son, aquí y ahora los derechos fundamentales desde la óptica más precisa del ordenamiento jurídico positivo?

Para ello, nada mejor que acudir a la propia caracterización jurídica que ofrece la primera norma de nuestro sistema. A estos concretos efectos la clave reside, sin duda, en el artículo 53.1 del texto constitucional, a cuyo tenor 'los derechos y libertades reconocidos en el Capítulo segundo del presente Título vinculan a todos los poderes públicos. Sólo por ley, que en todo caso deberá respetar su contenido esencial, podrá regularse el ejercicio de tales derechos y libertades, que se tutelarán de acuerdo con lo previsto en el artículo 161.1.a)'.

Quiere decirse, pues, que, en primer término, los derechos fundamentales son, ante todo, derechos constitucionales y, por tanto, resistentes ante la voluntad de cualquiera de los órganos políticos que encarnan el poder constituido. Ahora bien, desde esta misma perspectiva de derecho positivo, es necesario subrayar a continuación que los derechos fundamentales se muestran resistentes sólo de un modo gradual o relativo; es decir, nunca de forma absoluta. En efecto, conforme señala la STC 137/1990, de 19 julio 1990, FJ 6,

'A tal fin, como ya ha reiterado en diversas ocasiones este Tribunal, conviene tener presente, de una parte, que sólo ante los límites que la propia Constitución expresamente imponga al definir cada derecho o ante los que de manera mediata o indirecta de la misma se infieran al resultar justificados por la necesidad de preservar otros derechos constitucionalmente protegidos, pueden ceder los derechos fundamentales (STC 11/1981, fundamento jurídico 7; 2/1982, 2-, fundamento jurídico 5; 110/1984, fundamento jurídico 5); y de otra que, en todo caso, las limitaciones que se establezcan no pueden obstruir el derecho 'más allá de lo razonable' (STC 53/1985, fundamento jurídico 3), de modo que todo acto o resolución que limite derechos fundamentales ha de estar normativamente fundado y suficientemente motivado, ha de asegurar que las medidas limitadoras sean 'necesarias para conseguir el fin perseguido' (SSTC 62/1982, fundamento jurídico 5; 13/1985, 13-, fundamento jurídico 2) y ha de atender a la 'proporcionalidad entre el sacrificio del derecho y la situación en que se halla aquél a quien se le impone' (STC 37/1989, fundamento jurídico 7) y en todo caso, respetar su contenido esencial (STC 11/1981, fundamento jurídico 10; 196/1987, 196-, fundamentos jurídicos 4, 5 y 6 y 197/1987, fundamento jurídico 11)'.

Hay siempre, por tanto, una cierta graduación o escala en la composición final de todos los derechos fundamentales, pero ello no empece, en absoluto, el rasgo esencial de la fundamentalidad que se logra desprender del ya citado artículo 53.1 CE, esto es, la vinculación de todos los poderes y, en particular, del legislador a los derechos fundamentales. Es ésta, sin duda, la idea central que conforma la unidad de la clase integrada por todos los derechos fundamentales que la Constitución otorga a los ciudadanos directamente, sustrayéndolos, insistimos, a la libertad del legislador, el cual, con independencia de que su intermediación pueda ser necesaria para el ejercicio de los derechos, ha de respetar su existencia y contenido mínimo. Lo que significa, en resumen, y de la mano de Jiménez Campo, que 'el concepto de 'derecho fundamental' en nuestro ordenamiento es el que, por contraste con lo dispuesto con lo dispuesto en el número 3 del artículo 53 CE, deriva del número 1 del mismo artículo; vale decir, derechos resistentes, en su 'contenido esencial', a la acción legislativa. Sólo por eso merecen la calificación de 'fundamentales' todos los derechos enumerados en el Capítulo Segundo del Título I, tanto en la Sección 1.ª como en la Sección 2.ª'[6].

Fuentes

De acuerdo con lo que se lleva dicho, la Constitución es, sin duda, la fuente primera y esencial de todos los derechos fundamentales. Efectivamente, la noción establecida de los derechos fundamentales como derechos que nacen directamente de la Constitución, y que sólo ella puede crear, hacen, desde luego, que sea la fuente donde quedan acotados definitivamente sus elementos fundamentales y, consecuentemente, marca también decididamente el desarrollo luego encomendado al legislador para que, a su concreto través, cobren entero cuerpo y medida. Pues, no siendo los derechos fundamentales derechos absolutos, ocurre que su ejercicio eficaz frente al resto de los obligados exige, en todo caso, la intermediación de la Ley.

De esta manera, en este concreto estadio normativo destaca, sobre todo, el papel asignado por la propia norma constitucional a la Ley Orgánica, toda vez que, conforme al artículo 81 CE, 'son leyes orgánicas las relativas al desarrollo de los derechos fundamentales y de las libertades públicas, las que aprueben los Estatutos de Autonomía y el régimen electoral general y las demás previstas en la Constitución'.

Tanto por el origen como por la función que tiene asignada en nuestro sistema de fuentes, la interpretación otorgada a la norma orgánica ha sido siempre restrictiva de su marco real de maniobras[7].

Al margen de ir solamente referida a 'aquellas materias previstas de manera expresa por el constituyente, sin que el alcance de la interpretación pueda ser extensivo' (STC 160/1987, de 27 de octubre, FJ 2), es necesario advertir de seguido que cuando se trata de delimitar los derechos fundamentales, sobre la expresión 'desarrollo' vuelve a exigirse una interpretación estricta de suerte...

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