La responsabilidad de los fundadores (Comentario al Artículo 18 del texto refundido de la ley de sociedades anónimas). Conferencia pronunciada en la Academia Sevillana del notariado el día 16 de mayo de 1991

AutorGuillermo J. Jiménez Sánchez
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Mercantil

LA RESPONSABILIDAD DE LOS FUNDADORES (COMENTARIO AL ARTICULO 18 DEL TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DE SOCIEDADES ANONIMAS)

CONFERENCIA PRONUNCIADA EN LA ACADEMIA SEVILLANA DEL NOTARIADO EL DÍA 16 DE MAYO DE 1991

POR GUILLERMO J. JIMENEZ SANCHEZ Catedrático de Derecho Mercantil

Introducción

Considero obligado dedicar unas primeras palabras a justificar mi presencia hoy en esta tribuna, no por una simple razón de cortesía formal, lo que ya constituiría de por sí causa suficiente, sino por la evidente disonancia que supone la presencia de un mercantilista dentro del ciclo de conferencias con el que la Academia Sevillana del Notariado rinde merecido y honroso (tanto para quien lo tributa como para quien lo recibe) homenaje a la egregia y señera figura de don Angel Olavarría.

Sinceramente, creo que la generosa y cordial hospitalidad que me permite participar en este ciclo no puede justificarse con otros títulos que con los del afecto y la amistad. No, por supuesto, con los títulos de mi amistad y mi afecto hacia Angel Olavarría, que no pueden estar en la base de la invitación recibida, sino con los del afecto y la amistad que Angel Olavarría y la Academia Sevillana del Notariado me han testimoniado en tantas ocasiones. Como beneficiario de estos entrañables sentimientos quedo, pues, deudor, y deudor en considerable cuantía, si bien me tranquiliza saber que soy deudor de amigos, lo que representa siempre una carga ligera y grata.

Seguramente es, asimismo, oportuno avanzar en mis palabras iniciales una breve reflexión relativa a la elección del tema que propongo consideremos unidos (y respecto del cual las observaciones que surjan durante el coloquio representarán, sin duda, la más válida y sugestiva aportación realizada en el curso de la sesión). Creo que tras una primera fase de análisis de las grandes cuestiones planteadas por la «reforma y adaptación» del Derecho de sociedades español (1), en la que la preocupación de los juristas se ha centrado sobre los planteamientos básicos de la nueva legislación y sobre las más significativas de las reformas introducidas (en relación con la sociedad anónima cabría destacar la atención dedicada al estudio de los antecedentes y el sentido de la reforma, al alcance de la «armonización» comunitaria, al principio del capital mínimo, a la unipersonalidad, al tratamiento de la sociedad en formación y de la irregularidad, a la «fundación retardada», a la nulidad de la sociedad, a la verificación de la «realidad» de las aportaciones sociales, a la representación «registral» o no documental de las acciones, a la transmisibilidad de estos «valores», a la disciplina de la «autocartera», a la nueva configuración de los derechos del socio, a la admisibilidad de las acciones sin voto, al régimen de las obligaciones convertibles, a la regulación de las «cuentas anuales», a la figura de la escisión...), es ya hora de entrar en el -o, si se quiere, de descender al- estudio de los temas «menores», en los que las modificaciones o cambios introducidos resultan menos llamativos o son de más reducida entidad, pero que, con todo, alcanzan una innegable importancia práctica y reclaman la atención de quienes, como los Notarios, en cuya Casa estamos, en su vida profesional diaria (al prestar un ministerio del que (2) «se fían también los señores como toda la gente del pueblo de todos los fechos, e los pleytos, e las posturas que han a fazer, o a dezir en juyzio, o fuera del») han de afrontar no sólo los «nuevos» problemas, sino también los conflictos clásicos.

Entre estos temas «menores» se encuentra el de la responsabilidad de los fundadores, en el que las «novedades» de la nueva disciplina de las sociedades anónimas, aunque no han alterado esencialmente el tratamiento contenido en la Ley de régimen jurídico de las sociedades anónimas de 1951, incluyen matices significativos que merecen algunos comentarios.

Para centrar debidamente los que me propongo realizar debo señalar, ante todo, que van a referirse exclusivamente a la regulación contenida en el artículo 18 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, en el cual, bajo la rúbrica «Responsabilidad de los fundadores», se recoge la normativa básica de este tema.

Ciertamente, junto a la responsabilidad o, quizá mejor, las responsabilidades contempladas en el artículo 18, cabría plantear la existencia de otras responsabilidades imputables a los fundadores conforme a las previsiones específicas de otros artículos del Texto Refundido: piénsese en la responsabilidad derivada del incumplimiento de la obligación de presentar a inscripción en el Registro Mercantil la escritura de constitución en el plazo de dos meses a contar desde la fecha de su otorgamiento (vid. artículo 17-2), en la correspondiente a las actuaciones realizadas en nombre de la sociedad en formación (vid. art. 15) o por la sociedad irregular (vid. art. 16-2), o en la referible al deber de liberación de las propias acciones (o de las acciones de la sociedad dominante) en caso de resultar suscritas por la sociedad anónima infringiendo la terminante prohibición establecida al efecto por la Ley (vid. art. 74-2). Pero las diferencias entre los regímenes aplicables a estas diversas responsabilidades y a las comprendidas en el artículo 18 (3) aconsejan su estudio separado, por lo que, y dados los razonables límites dentro de los cuales debe desarrollarse mi intervención en este acto, me reduciré a considerar el contenido de la norma fundamental formulada en el artículo 18.

  1. EL TRATAMIENTO DEL TEMA EN LA LEY DE 1951 Y EN EL PROCESO DE «REFORMA Y ADAPTACIÓN» DEL RÉGIMEN JURÍDICO DE LAS SOCIEDADES ANÓNIMAS

    1. La Ley de Régimen Jurídico de las Sociedades Anónimas de 1951

      El artículo 13 de la Ley de Régimen Jurídico de las Sociedades Anónimas de 1951 establecía que los fundadores respondían solidariamente frente a la sociedad y frente a los terceros de la aportación de la cuarta parte del capital suscrito, de la realidad de las aportaciones no dinerarias y de su valoración, de la inversión de los fondos destinados al pago de los gastos de constitución y de cuantas declaraciones hicieran en la escritura fundacional. A la misma responsabilidad se declaraban sujetas las personas por cuya cuenta hubieran obrado los fundadores.

    2. Los Anteproyectos y él Proyecto de reforma

      El «Anteproyecto de Ley de Sociedades Anónimas de 1979» y el «Anteproyecto de Ley de reforma parcial y adaptación de la Legislación Mercantil a las Directivas de la Comunidad Económica Europea en materia de Sociedades» aprobado por la Segunda Sección de la Comisión General de Codificación el 17 de junio de 1987:

      - ampliaban la legitimación activa para el ejercicio de la acción de responsabilidad a los accionistas;

      - modificaban la enumeración de los supuestos de responsabilidad, refiriéndola:

      - a la realidad de todas las aportaciones sociales (no solamente de las no dinerarias),

      - a la valoración de las no dinerarias,

      - a la adecuada inversión de los fondos destinados al pago de los gastos de constitución (no simplemente al hecho de la inversión, sino a la corrección o adecuación de la efectuada),

      - a la omisión de cualquier mención de la escritura de constitución exigida por la Ley, y

      - a la inexactitud de cuantas declaraciones hicieran en aquélla los fundadores;

      - eximían de responsabilidad a éstos en caso de que ignorasen los hechos o las circunstancias que la generaran y probasen que no estaban obligados a conocerlos y que, no conociéndolos, obraron con la debida diligencia;

      - y excluían la posibilidad de que las personas por cuya cuenta hubieran actuado los fundadores -los «fundadores ocultos»- resultasen exonerados de su responsabilidad en virtud de invocación de las circunstancias de exención en las que hubieran podido ampararse éstos -los «fundadores aparentes»-.

      El «Anteproyecto de Ley de reforma parcial y adaptación de la Legislación Mercantil a las Directivas de la Comunidad Económica Europea en materia de Sociedades», aprobado por el Ministerio de Justicia el 19 de enero de 1988, y el Proyecto de Ley del mismo título, aprobado por el Gobierno el 8 de abril de 1988:

      - reproducían los textos de los Anteproyectos anteriores respecto de la legitimación activa para el ejercicio de la acción de responsabilidad y la enumeración de los supuestos generadores de ésta,

      - pero no incluían entre sus previsiones el supuesto de exención de la responsabilidad de los fundadores ignorantes de los hechos o las circunstancias que la generasen.

      - ni, consiguientemente, contemplaban el planteamiento de este tema en relación con los «fundadores ocultos».

    3. El trámite parlamentario. La Ley 19/1989. El Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas

      Durante el curso del trámite parlamentario, únicamente se presentó, en el Senado, una enmienda a la regulación de responsabilidad de los fundadores prevista en el Proyecto de Ley (4), en la que se propuso la supresión de la referencia a la responsabilidad derivada de «la valoración de las aportaciones no dinerarias» por entender que, al tener que ser valoradas estas aportaciones por uno o varios expertos independientes, conforme a la expresa exigencia legal establecida al respecto, carecía de sentido responsabilizar por este concepto a los fundadores. La enmienda fue rechazada por la mayoría de la Ponencia y, consiguientemente, el texto final de la Ley 19/1989, de 25 de julio, «de reforma parcial y adaptación de la Legislación Mercantil a las Directivas de la Comunidad Económica Europea (C.E.E.) en materia de Sociedades», reprodujo inalterado el del Proyecto del Gobierno.

      Sin embargo, en el Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1.564/1989, de 22 de diciembre, se incluyó un cambio consistente en sustituir la «presentación negativa» de unos concretos supuestos de responsabilidad por una «versión positiva» de las mismas reglas. Así, la indicación de que los fundadores «responderán... de la omisión de cualquier mención de la escritura de...

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