Tercería de dominio fundada en privatividad de finca embargada como ganancial. Otorgamiento de capitulaciones matrimoniales pactando el régimen de sepa ración de bienes con anterioridad a la adquisición por la esposa de la finca embargada (comentario a la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de marzo de 2004)

AutorAntonio Cabanillas Sánchez
CargoCatedrático de Derecho civil Universidad Carlos III de Madrid
Páginas1687-1698

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Esta sentencia fue objeto de comentario en el seminario Federico de Castro, dirigido por el profesor DÍEZ-PICAZO.

1. Hechos

La esposa promovió demanda de tercería de dominio contra su marido y la entidad ejecutante, para que se alzara el embargo trabado sobre una finca inscrita registralmente como presuntivamente ganancial, pero que en la demanda de tercería se afirmaba que era privativa de la esposa por haberla adquirido dos años después de otorgar el matrimonio capitulaciones estableciendo el régimen de separación de bienes y muchos años antes de contraer su marido la deuda. La entidad ejecutante se opuso a la tercería alegando que la actora ni siquiera aportaba con su demanda la escritura de capitulaciones matrimoniales, y que al adquirir la finca embargada no había hecho la ahora Page 1688 tercerista mención alguna de tales capitulaciones ni acreditado que el precio se pagara con dinero privativo, manteniendo la finca como presuntivamente ganancial. Además, la misma tercerista, hasta un escrito presentado en el Registro de la Propiedad muy poco antes de promover la tercería, había deja do la puerta abierta al mantenimiento del carácter ganancial o privativo según le conviniera, y, en fin, que sólo al recaer seis embargos sobre la finca en cuestión había decidido la tercerista utilizar como arma la escritura de capitulaciones matrimoiniales, hasta entonces inexistente por falta de publicidad. Igualmente la ejecutante codemandada de tercería formuló reconvención para que, con base en los artículos 79 de la Ley Hipotecaria (LH) y 173 de su Reglamento, se declarara la nulidad de la inscripción registral de la finca como privativa, practicada en virtud del mencionado escrito que la tercerista dirigió al Registro de la Propiedad poco antes de promover la tercería.

La sentencia de primera instancia, razonando que la finca no era ganancial ni de la exclusiva propiedad de la tercerista sino de ésta y su esposo en régimen de copropiedad, debiendo presurnirse por cuotas iguales conforme a los artículos 393 y 1441 del Código Civil (CC), desestimó íntegramente la demanda de tercería y estimó de manera íntegra la reconvención, denegando la cancelación del embargo sobre la finca por entender aplicables los artículos 6 y 7 del Código de Comercio (CCO), ordenó rectificar la inscripción tercera de la finca como presuntivamente ganancial y declaró la nulidad de la inscripción cuarta de la misma finca como privativa de la tercerista.

Interpuesto recurso de apelación por la esposa tercerista y adherida a la impugnación la ejecutante codemandada-reconviniente para que se declarase el carácter ganancial de la finca embargada, el Tribunal de segunda instancia, desestimando aquél y estimando la impugnación adhesiva, revocó la sentencia en el único sentido de declarar que la finca litigiosa tenía carácter ganancial y estaba afectada a las responsabilidades económicas declaradas en el juicio ejecutivo, razonando a tal efecto que la modificación del régimen económico matrimonial había respondido a un propósito fraudulento, que no se había practicado inventario ni efectiva liquidación ni adjudicación de bienes tras el otorgamiento de las capitulaciones, que por tanto subsistía la responsabilidad del patrimonio ganancial anterior a la ficticia disolución y liquidación de la sociedad de gananciales y que la finca litigiosa había sido adquirida en realidad para el patrimonio común de los cónyuges y exhibida en su significación y potencia patrimonial como señuelo de solvencia a acreedores. Contra la sentencia de apelación recurrió en casación la esposa tercerista, siendo rechazados los cuatro motivos alegados, confirmando el Tribunal Supremo (TS) plenamente el fallo de la sentencia de la Audiencia Provincial (AP) en virtud de los razonamientos que exponemos en el siguiente apartado.

II Doctrina de la sentencia del tribunal supremo

El TS, en la sentencia que es objeto del presente comentario, de la que es ponente el Excmo Sr. D. Francisco Marín Castán, analiza de manera pormenorizada los motivos del recurso, de anómala formulación, según el mismo, y por ello indica cuáles serían las normas y la jurisprudencia más específica mente aplicables a los hechos probados.

Después de referise a los artículos 1275, 1328, 1333, 1392-4.º y 1396 del CC; 77 de la Ley del Registro Civil (LRC); 75 del Reglamento Hipotecario Page 1689 (RH), y 90.2 y 94.1 también del CC, nuestro TS tiene en cuenta la jurisprudencia de esta Sala, considerando especialmente significativa, en relación con el caso, la sentencia de 25 de febrero de 1999 que con base en el artículo 1328 del CC declaró la nulidad de unas capitulaciones matrimoniales, anteriores incluso a la deuda contraída por el marido y pese a que en ellas se hacía una distribución de bienes concretos entre los cónyuges, razonando que "la nulidad de las relaciones jurídicas también procede cuando se proyecta sobre actuaciones futuras que se idean para perjudicar los legítimos derechos de los terceros" y que "no se puede alegar y sostener que existe causa verdadera y lícita en la escritura de capitulaciones con sólo el argumento de que el crédito mercantil contraído fue posterior a dicha escritura", ya que "la causa existe, pero se presenta ilícita atendiendo al fin perseguido". No menos importante es la sentencia de 25 de septiembre de 1999 que, ratificando el criterio de la de 6 de junio de 1994, declaró que la inscripción de la modificación del régimen económico matrimonial en el Registro Civil "no altera el régimen de publicidad registral inmobiliaria con las garantías que a terceros ofrece el mismo, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 1333 del ce respecto a inmuebles concretos y determinados que resultasen afectados por las capitulaciones matrimoniales y en cuanto a la toma de razón en el Registro de la Propiedad", así como que resultaría absurdo permitir "que los cónyuges hicieran uso de sus pactos capitulares en el momento que reputasen más beneficioso para sus intereses". En el orden al tiempo para hacer valer la nulidad, la sentencia de 14 de marzo de 2000, con cita de las de 6 de abril de 1984, 10 de octubre de 1988, 23 de octubre de 1992, 8 de marzo de 1994 y 9 de mayo de 1995, recuerda la inaplicabilidad del plazo límite de cuatro años del artículo 1301 del CC cuando lo apreciado sea una nulidad radicial o absoluta, cual sucede en los casos de ilicitud de la causa. Por último, en lo que atañe a la forma de oponer la nulidad del título del demandante en las tercerías de dominio, la jurisprudencia entiende que, dado el limitado ámbito de éstas, basta con alegarla por vía de excepción o de mera alegación opositora (sentencias de 16 de abril y 8 de junio de 2003, ambas con cita de otras muchas).

La proyección de dicha normativa legal o de esta doctrina jurisprudencial a los hechos probados determina de manera bien clara la inviabilidad de la tercería de dominio que planteó la recurrente, es decir, la esposa, porque los mismos son rotunda y concluyentemente demostrativos de que, como con toda razón entendió el Tribunal sentenciador, las capitulaciones matrimonia les otorgadas en el año 1985 y que no se hicieron valer por la tercerista hasta diez años después, precisamente cuando vio desestimado el incidente que ella misma había promovido al amparo del artículo 1373 del CC alegando la ganancialidad de la finca embargada, eran una pura vaciedad, un mero instrumento formal otorgado por los cónyuges no para su fin propio de liquidar la sociedad de gananciales sino para el manifiestamente ilícito de poder jugar en el futuro la carta de la ganancialidad o de la privatividad según les conviniera y en perjuicio de sus acreedores. De ahí que frente a la sentencia recurrida nada puedan los motivos del recurso, impregnados de una visión de las normas y de la jurisprudencia que tiende a imponer la pura apariencia o las formalidades extrínsecas sobre razones de fondo tan poderosas como las que inspiran los artículos 1275 y 1328 del CC, el artículo 7 del mismo cuerpo legal o el artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ). y es que la circunstancia de que en el caso examinado las capitulaciones matrimonia les fueran anteriores y no, como suele ser habitual cuando se intenta burlar los derechos de los acreedores, posteriores a la deuda, no elimina por sí sola Page 1690 la ilicitud de su otorgamiento, sino que en realidad viene a reforzarla al indicar, dados los hechos que se declaran probados, que sus otorgantes eran conscientes del obstáculo que el artículo 1317 del ce podía representar para el fin que perseguían.

La recurrente se opone a la sentencia recurrida por considerar inexistente un consilium fraudis que a la larga se erige en fundamento único de la sentencia. Para el TS, basta sin embargo leerla desapasionadamente para comprobar lo infundado de tales reproches, pues el fundamento jurídico segundo de la sentencia recurrida toma como punto de partida los hechos que la de primera instancia declaró probados y, con base en los mismos, entiende que la modificación del régimen económico matrimonial respondió a un designio fraudulento.

La recurrente esgrime la intempestiva introducción del fraude de acreedores en el debate jurídico por la sentencia recurrida, pero desconoce que la intencionada ocultación de las capitulaciones matrimoniales por los cónyuges para dejar una puerta abierta a la ganancialidad o privatividad de sus bienes fue precisamente la razón fundamental por la que la ejecutante codemandada no sólo se opuso a la tercería sino que además formuló reconvención para que se declarase nula la inscripción 4.a de la finca, de suerte que, adherida en su momento esta misma parte a la impugnación de la sentencia de primera instancia por no haber declarado ésta la ganancialidad de la finca, tampoco se alcanza a comprender cómo puede alegarse ahora en casación una...

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