Las fundaciones en el Derecho Común y Español

AutorJosé María Blanch Nougués
Cargo del AutorProfesor Titular de Derecho Romano de la Universidad Autónoma de Madrid
Páginas261-297

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1. Las piae causae en la Europa Medieval
A Introducción

Durante toda la Edad Media aparecieron en Europa numerosas fundaciones de hospitales, albergues y demás establecimientos cristianos de caridad y beneficencia que o bien estaban adscritos a iglesias o monasterios locales o bien gozaban de individualidad propia, y por lo tanto, de plena capacidad jurídica762. No debemos olvidar que, como ya vimos763, el propio término "fundación" nace en la Edad Media con motivo de la constitución de monasterios o establecimientos de caridad; y tampoco debe olvidarse que las fuentes de Derecho Canónico medieval ponen de manifiesto el esfuerzo de la Iglesia por facilitar las disposiciones en favor de las pías causas, por ejemplo, reduciendo los requisitos formales necesarios para la validez de los testamentos que contuviesen legados o fideicomisos en favor de la Iglesia o de los pobres.

La Edad Media se caracterizó en Occidente en el ámbito del Derecho de fundaciones de beneficencia por una evolución de siglos en la que debemos distinguir a su vez entre la Alta Edad Media dominada en el plano jurídico por principios de Derecho Germánico (al menos en países como Alemania o Francia), sin perjuicio de la recepción directa en la legislación eclesiástica del Derecho Romano justinianeo sobre la materia, y la Baja Edad Media que se caracteriza por la progresiva recepción y aplicación científica -es decir, procedente del estudio sistemático del Digesto de JUSTINIANO- de principios de Derecho Romano a partir de la labor llevada a cabo por los glosadores de la Escuela de Bolonia entre los siglos XI al XIII y que culminaría posteriormente con la formulación de concepciones que ponen en evidencia una síntesis entre las contribuciones escolásticas de los comentaristas del Derecho Romano, la decisiva aportación por parte de los canonistas del concepto de institución respecto de los hospitales y demás establecimientos de beneficencia y, por último, la subsistencia del influjo de principios germánicos en este campo, trazando así, como conclusión, un típico paisaje dePage 262 síntesis y de confusión medieval764 del que no se liberó del todo la doctrina jurídica europea de los siglos XVI al XVIII.

B Las piae causae en el occidente europeo en la Temprana y Alta Edad Media
a) Las venerabiles domus en la Temprana Edad Media hasta el reinado de Carlomagno

El régimen jurídico765766 aplicable a dichas venerabiles domus vino determinado en su conjunto en primer término por el propio Derecho Romano que, como hemos visto en el capítulo anterior, se contenía fundamentalmente en materia de piae causae en el Código y Novelas de JUSTINIANO, los cuales fueron recibidos tras la desaparición del Imperio Romano de Occidente en la normativa de la Iglesia Católica destinada a dichos establecimientos. Así REICKE767 refiere quePage 263 en los siglos VI y VII se fundaron hospitales eclesiásticos en Francia e Italia regidos por el Derecho Romano justinianeo: el Autor cita las disposiciones del sínodo de Orleans del año 549 con motivo de la fundación de un xenodochium (hospital y albergue para pobres y peregrinos) en Lyon por el rey franco CHILDIBERTO y su mujer; en dichas disposiciones se establecía la prohibición de alterar el fin fundacional y de enajenar el patrimonio del centro sometiéndose la administración del mismo al control del obispo. "El Xenodochium -REICKE- era el verdadero titular de su patrimonio incluso frente al obispo al cual le correspondía ciertamente el nombramiento del clérigo gestor y el control sobre la administración". Señala el Autor que también en Italia rigió el Derecho Romano justinianeo para fundaciones creadas al menos hasta el siglo VIII.

LIERMANN768 también nos refirió diversas fuentes al respecto entre las que podemos destacar el testamento de REMIGIUS, obispo de Reims, que a principios del siglo VI menciona una serie de instituciones de beneficencia específicas como son los ptochia (establecimientos para mendigos), los diaconia (casas de pobres y enfermos) y los xenodochia (albergues de peregrinos); por otro lado, GREGORIO DE TOURS menciona en el año 577 un hospital en París.

Además, pensamos que tampoco debe olvidarse la influencia que ejercerían en dicha época los establecimientos creados dentro del ámbito político y cultural de la Iglesia Ortodoxa bizantina respecto de los coetáneos de la Iglesia Católica occidental especialmente en territorios fronterizos entre los nuevos reinos germánicos y el mundo romano-bizantino como es el caso de la Italia meridional o de la España visigoda durante los siglos de la Temprana Edad Media, o incluso, de la Europa Central u Oriental en una época posterior. Así, traemos a colación un ejemplo significativo de xenodochium construido en la España visigoda en Mérida -la antigua Augusta Emerita, capital de la Lusitania romana- la cual vivió un cierto renacimiento económico y cultural bajo el reinado visigodo. Concretamente, en la segunda mitad del siglo V se construyó a las afueras de la ciudad una basílica en honor de Santa EULALIA769, que fue luego reconstruida en el siglo VI por obra del obispo FIDEL y que pronto se convirtió en un centro de peregrinación cristiana.

Sabemos por una obra escrita en el siglo VII llamada Vitae Patrum Emeritensium, la cual fue recogida posteriormente en el Codice Emilianense del siglo X y que narra la vida de los obispos emeritenses PAULO, FIDEL y MASONA (530-605 d.C.), que junto a la basílica se construyó un complejo arquitectónico integrado por sendos conventos de monjes y religiosas, una escuela, un almacén y, lo que más nos interesa, un xenodochium fundado por el obispo MASONA (571-Page 264605)770 a finales del siglo VI sobre las ruinas de una necrópolis cristiana de la segunda mitad de los siglo IV y primera mitad del siglo V y cuya planta se ha descubierto en recientes excavaciones arqueológicas. Se trata del primer gran xenodochium cristiano de que se tiene noticias en España, y según dichas excavaciones el establecimiento tenía dos plantas y contaba con varios corredores destinados, respectivamente, a la acogida de peregrinos y a hospital para enfermos.771

Podemos suponer que se trataría de un establecimiento dependiente administrado por la Iglesia episcopal de Mérida desconociéndose realmente cual sería su régimen jurídico. Aunque dadas sus notables dimensiones tampoco es descartable la hipótesis de que se configurase como una pia causa autónoma si bien sometida al control del obispo respectivo máxime si tenemos en cuenta la recepción de la legislación de JUSTINIANO en la normativa interna de la Iglesia Católica en la Temprana Edad Media, y dado también que estamos en una ciudad que en los siglos VI y VII contaba con una población fundamentalmente hispanorromana.

En cualquier caso, sea como fuere, no queda prácticamente más que la planta del edificio. Quizá fuese arrasado tras la conquista árabe de la ciudad cuando, como consecuencia de una revuelta contra los musulmanes, la basílica tuvo que ser abandonada por los cristianos en el año 875. Mérida fue reconquistada en el 1230 y sobre la antigua basílica se levantó la actual iglesia medieval dedicada a Santa EULALIA772.

Por otro lado, SIEMS773 analizó la recepción del Derecho Romano justinianeo relativo a las piae causae al Derecho Canónico de la Temprana y Alta Edad Media de la Europa occidental y demuestra que la vía fundamental de dicha transmisión fueron las Novelas de JUSTINIANO, sobre todo a través del Epito-Page 265me Juliani774, las cuales fueron ampliamente recogidas en diversas compilaciones de normas de Derecho Canónico de esa época. El Autor destaca, por otro lado, que la regulación en materia de piae causae se encuentra en las epístolas del Papa GREGORIO el Grande de finales del siglo VI d.C. (cuyo contenido fue también ampliamente recogido en el Decretum Gratiani) y en un formulario relativo a la realización de negocios jurídicos elaborado al parecer por el monje franco MARCULF de finales del siglo VII en el que, entre otras, se recoge la fórmula para la realización del negocio fundacional de un xenodochio775. En dichas fuentes se contienen normas destinadas a preservar la voluntad del fundador, se disponen las medidas cautelares que ha de adoptar el obispo, y se prohíbe en general la enajenación de los bienes por parte de los administradores. Ahora bien, en virtud de estas fuentes concluye el Autor776 señalando que en este momento histórico de la Temprana o Alta Edad Media occidental no aparece ya la concepción del xenodochium o venerabilis locus como sujeto jurídico de base fundacional777 sino que partiendo de la realidad fáctica y jurídica de la existencia de tales establecimientos se intentaron adoptar medidas que fuesen solucionando los problemas que a diario se van planteando de modo casuístico y sin atender a un método predeterminado.

Por lo que hace ya al siglo IX, IMBERT778 ha estudiado la situación de los xenodochia eclesiásticos en el ámbito del Imperio de CARLOMAGNO (rey de los francos desde el 742 al 800 y emperador desde dicho año hasta el 814)779780 quePage 266 se conoce por diversos concilios de obispos de dicho reino carolingio -aún cuando se sabe que el propio emperador y sus inmediatos sucesores promulgaron diversas capitulares...

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