Fundaciones; criterios de pertenencia al sector público estatal

AutorAntonio Panizo García
CargoAbogado del Estado-Jefe de la Asesoría Jurídica de la Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos
Páginas424-433

    Informe elaborado el 20 de marzo de 2002

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Antecedentes

1. El día 12 de julio de 2001 tuvo entrada en el Registro General un escrito, de fecha 9 de julio, firmado por D. xxx, en nombre y representación de la Fundación Altadis, dirigido a la Excma. Secretaria de Estado de Presupuestos y Gastos.

En dicho escrito se expone que la Fundación Tabacalera fue constituida por Tabacalera, S. A., el 30 de junio de 1992 con una dotación inicial de 100.000.000 de pesetas.

Que con posterioridad a su constitución se han producido los siguiente avatares:

- Privatización de la entidad fundadora Tabacalera, S. A.

- Modificación de la denominación social de Tabacalera, S. A., por la de Altadis, S.A., por acuerdo de su Junta de Accionistas de 13 de noviembre de 1999.

- Modificación de la denominación de la Fundación Tabacalera por la de Fundación Altadis.

En consecuencia con lo anterior, toda vez que la entidad fundadora ha cambiado su situación al ser su capital íntegramente privado, sin participación del Estado, estiman que la Fundación Altadis no es en la actualidad una fundación estatal a los efectos de la Ley General Presupuestaria.

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Asimismo expresa, con carácter subsidiario para el caso de no ser aceptadas las anteriores consideraciones, que cuando se hizo la dotación inicial a la Fundación, el Estado era propietario del 52,36 por 100 del capital social de Tabacalera, S. A., por lo que sólo 52.360.000 pesetas corresponderían hipotéticamente al capital fundacional público, siendo el resto privado.

En consonancia con tal argumentación ofrece una posible nueva aportación de Altadis, S. A. a la Fundación de 4.720.001 pesetas para cambiar la composición de la dotación y, en consecuencia, variar el carácter de fundación estatal, a los efectos de la Ley General Presupuestaria.

Concluye solicitando se resuelva que la Fundación Altadis no es fundación estatal y, por tanto, no está sujeta a las obligaciones establecidas en los artículos 129 y siguientes del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, aprobado por Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre (TRLGP).

Subsidiariamente y para el caso de no ser admitida la anterior solicitud, que se declare que una nueva aportación de Altadis, S. A. al capital fundacional, efectuada con carácter permanente, por un importe mínimo de 4.720.001 pesetas (28.367,78 E) haría perder a la Fundación Altadis su naturaleza de fundación estatal.

2. El día 21 de febrero de 2002 tuvo entrada en el Registro General nuevo escrito del representante legal de la Fundación Altadis, de fecha 19 de febrero, por la que reitera la solicitud formulada con fecha 12 de julio de 2001.

3. En informe de fecha 12 de marzo de 2002 la Dirección General de Presupuestos señala que el asunto trasciende el ámbito competencial de dicho centro directivo, resultando procedente el informe del Servicio Jurídico del Estado.

4. La Intervención General del Estado, en informe de 4 de marzo de 2002, una vez examinada la cuestión planteada, manifiesta que

«En virtud de dichas consideraciones, se concluye la no concurrencia en la actualidad en la Fundación Tabacalera (sic) de la participación mayoritaria de la Administración del Estado prevista en el artículo 6.5 de la Ley General Presupuestaria, a efectos de lo establecido en dicha Ley para las Fundaciones Estatales»

Consideraciones

I. Comenzaremos por examinar las cuestiones de índole formal para abordar más adelante el fondo del asunto.

El escrito formulado, tiene la consideración de solicitud al amparo de lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, dePage 426 Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero (LRJPAC), teniendo la Administración la obligación de dictar resolución expresa al amparo de lo dispuesto en el artículo 42.1 de la citada LRJ-PAC.

La pretensión del interesado formulada en su escrito no se dirige al reconocimiento de un derecho ni al restablecimiento de una situación jurídica mediante la impugnación de un acto, sino que, antes bien, lo que solicita es una declaración sobre si un determinado régimen jurídico le resulta de aplicación, es decir, efectúa una consulta.

Dicha pretensión encuentra su amparo en el derecho de los administrados a obtener información acerca de los requisitos jurídicos que las disposiciones vigentes impongan a sus actuaciones, reconocido por el artículo 35.g) de la LRJ-PAC.

La consulta se dirige a determinar si es de aplicación a la Fundación Altadis lo previsto en los artículos 100.2, 123.3, 127.1.f), 129, 130.1 y 132.3 del TRLGP para las fundaciones estatales.

Dichos preceptos se refieren a los términos en que la Intervención General del Estado ha de realizar la auditoria de las cuentas de las distintas entidades instrumentales pertenecientes al sector publico estatal, y entre ellas las fundaciones estatales, así como los términos del cumplimiento de la obligación de redención de cuentas de la Administración General del Estado y de sus entes instrumentales, a través de dicha Intervención General.

Se trata por ello del ejercicio de las facultades de control que la Ley atribuye a la Intervención General de la Administración del Estado, y más en concreto si procede el ejercicio de las mismas sobre la Fundación que efectúa la consulta.

Así las cosas es competencia de la Intervención General de la Administración del Estado la resolución de la solicitud presentada y su notificación al interesado, en virtud de lo preceptuado en el artículo 9.1, a), c), y d) del Real Decreto 1330/2000, de 7 de julio, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Hacienda.

Por lo demás el acto resolutorio de la consulta no precisa ser motivado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 54 de la LRJ-PAC sensu contrario.

II. Determinado a quien corresponde la competencia para resolver la solicitud, procede examinar la concreta cuestión planteada.

En palabras del Tribunal Constitucional, en el Fundamento jurídico 5, de su Sentencia, dictada en Pleno, núm. 49/1988, de 22 de marzo,

(...) el concepto de fundación admitido de forma generalizada entre los juristas considera (...) la fundación como la persona jurídica constituida por una masa de bienes vinculados por el fundador o fun-Page 427dadores a un fin de interés general. La fundación nace, por tanto, de un acto de disposición de...

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