Otras funciones del RCGC: el dictamen de conciliación

AutorRicardo Cabanas Trejo y Rafael Bonardell Lenzano
Cargo del AutorNotarios. Profesores de Derecho Mercantil de la Universitat Pompeu Fabra de Barcelona
Páginas309-325
11.1. Planteamiento

Esta figura se ha querido presentar como una de las grandes novedades del sistema español de control de las CGC, cuya evolución, sin embargo, hasta llegar a su plasmación final en el Reglamento, realmente ha sido sinuosa. Como intentaremos demostrar en las páginas que siguen, sus autores han jugado al gato y al ratón, no sólo con las entidades llamadas al trámite de audiencia, sino con el propio CE, mediante constantes quiebros siempre enfocados hacia el objetivo espurio de extender desmesuradamente el ámbito de dicho dictamen -y con el ello, el papel de los Registradores-, mucho más allá de lo que había previsto la LCGC.

Con carácter general, el mayor error de este Reglamento consiste en haber convertido al RCGC en un fin en sí mismo, al margen de las necesidades de protección que en la LCGC estaba llamado a cumplir. Lo que en ésta era un Registro con un valor apenas trascendente de lo informativo, pero pensado en beneficio de los adherentes -es decir, de la parte débil-, se quiso convertir reglamentariamente en un pseudo-registro sustantivo, cuyos efectos empezaban de manera muy peligrosa a escorar del lado de los predisponentes -es decir, de la parte fuerte-, todo por obra y gracia del forzado paralelismo con el Registro de la Propiedad. Al final, y gracias a la intervención del CE, han saltado del Reglamento algunos de los ejemplos más escandalosos de perversión de la LCGC. Pero subisten otros, y lo que ahora es más importante, los que perviven realmente emboscan algunas de aquellas otras pretensiones del Proyecto, mucho más radicales, que sus autores no se atrevieron a mantener después de haber recibido en contra una observación esencial del CE.

Pues bien, el dictamen de concilicación quizá sea el mejor ejemplo de lo dicho, tanto que para salvar sus pretensiones iniciales los autores del Reglamento no han tenido el más mínimo inconveniente en inventarse una nueva modalidad de dictamen, no prevista en la LCGC, a la que gráficamente hemos denominado como el dictamen, que no lo es.

11.2. El dictamen de conciliación
11.2.1. Antecedentes

No los hay en los Anteproyectos antiguos de la LCGC. Tampoco en el primero de esta LCGC, si bien parece que fue el CGPJ el inductor de su introducción, con ocasión de informar sobre dicho Anteproyecto; se lee en dicho informe: «sería oportuno introducir un procedimiento de conciliación ante un tercero que no estuviese investido de jurisdicción (a modo semejante a lo que ocurre con los arrendamientos rústicos o la propiedad industrial) con la finalidad de llegar a un acuerdo en la redacción de la cláusula». Recuérdese que en materia de arrendamientos rústicos actúan las llamadas Juntas Arbitrales, y en relación a la propiedad industrial deben someterse determinadas cuestiones a un acto de conciliación ante la Oficina Española de Patentes y Marcas. El sometimiento a dictamen de conciliación ya se incorporó al Proyecto de LCGC, aunque con carácter obligatorio y sin sujeción a plazo. Fue objeto de alguna enmienda de supresión, pero el GP mayoritario decidió mantenerlo contra viento y marea, invocando como argumento de autoridad la anterior cita del CGPJ, así como la tendencia en el ámbito de la UE a potenciar la utilización de procedimientos extrajudiciales para resolver los conflictos (también el artículo 7 de la Directiva 93/13, que se ha convertido en la excusa ideal para justificarlo casi todo). De todos modos, además de renunciar a su propia enmienda, a la que después nos referiremos, dicho GP aceptó diluir su carácter obligatorio al pasar del «deberán las partes» de un comienzo, al definitivo «podrán las partes » .

11.2.2. Objeto del dictamen

Se trata de que el Registrador informe (aunque la palabra «informe» se eliminó expresamente del texto del Proyecto) sobre la adecuación a la Ley de las cláusulas controvertidas, pudiendo proponer una redacción alternativa. No deja de llamar la atención que tanto el artículo 13 LCGC como el artículo 22 Reglamento se refieran a las tres acciones colectivas, pues, en el caso de la acción declarativa, lo que ya no hay es controversia y sólo se trata de reconocer su carácter de CGC para instar -en su caso- la inscripción en el RCGC; asimismo, en relación a la acción de retractación, tampoco se acaba de comprender la utilidad de la redacción alternativa propuesta por el Registrador, cuando el demandado, quizá, ni siquiera sea el predisponente. En todo caso, sólo podrá solicitarse dictamen en los casos de acción colectiva, nunca de acción individual (no obstante, ver infra).

Vale la pena rememorar cómo el GP Popular del Congreso, quiso llevar todavía mucho más lejos el estatuto asesor del Registrador de CGC. La enmienda número 135 propuso introducir un segundo párrafo del siguiente tenor: «Los profesionales que se propongan utilizar o utilicen condiciones generales en sus contratos, así como los adherentes a tales contratos, podrán consultar previamente ante el Registrador su adecuación a esta Ley, en la forma que reglamentariamente se determine». La justificación de la enmienda, en lo que se refiere a este párrafo, no tiene desperdicio: «la introducción de la consulta previa, responde a la necesidad de evitar la conflictividad en materia de condiciones generales, de manera que aquel buen profesional (en el sentido amplio de la Directiva y de la Ley, incluyendo al empresario) que quiera saber previamente si unas determinadas cláusulas predispuestas por él son o no ajustadas a Derecho, pueda asesorarse previamente a su utilización. De la misma manera, cualquier persona que se vaya a adherir a un contrato en el que se utilicen condiciones generales tendrá la posibilidad de una consulta previa sobre la legalidad de tales cláusulas. Con ello se evita acudir al cauce judicial, se favorece la paz social, y su utiliza un instrumento similar al existente en otras ramas del Derecho». Debe destacarse que esta suerte de calificación previa no emanaría de un funcionario llamado a pronunciarse después sobre el mismo asunto, pero ya en el trance de su inscripción, sino de alguien que sólo es una suerte de depositario de CGC y cuya calificación no se extiende a apreciar la validez de la cláusula; en definitiva, un dictamen puro y duro que habría puesto a otras profesiones en pie de guerra. Finalmente, el GP Popular ni se tomó la molestia de defender tan original propuesta. No obstante, como veremos, lo que no se hizo con luz y taquígrafos en el Parlamento, se ha colado después por la vía del Reglamento.

En el fondo este dictamen sólo es un pretexto para atribuir in extremis naturaleza de registro jurídico al RCG, y el párrafo segundo del apartado III de la EM de la LCGC vendría a confirmarlo, ante el escaso fuste de las restantes funciones que se enumeran para justificar tan pomposa calificación.

11.2.3. Registrador competente

En el diseño del Proyecto de LCGC este problema no se planteaba, pues sólo podía haber un titular del único RGC; ahora nos vamos a encontrar con una pluralidad de RRCG, de ahí que sea necesario establecer algún criterio de reparto a estos efectos, máxime teniendo en cuenta que la cláusula objeto de controversia puede no estar inscrita, y que, en todo caso, será objeto de anotación -pero después- en virtud de la correspondiente demanda. Al final, el artículo 22.1 Reglamento aplica el mismo criterio de competencia que para la inscripción de las CGC, es decir, el del artículo 4, aunque anteriormente ya se puso de manifiesto que este...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR