Las funciones de la denominación social

AutorJosé Luis Río Barro
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Mercantil
  1. LOS MEDIOS DE IDENTIFICACIÓN EN GENERAL

    La finalidad que persiguen los distintos empresarios que concurren al mercado es la conquista de la clientela, conservando la que ya han logrado y ampliándola en lo posible a costa de la de sus competidores directos, lo cual les va a permitir la obtención de unos resultados económicos ventajosos. Para alcanzar estos objetivos, tendrán que esforzarse por realizar las mejores ofertas en lo que se refiere al precio, a la calidad de los productos o de los servicios y a las condiciones de contratación.

    Pero la competencia en la esfera económica sólo podrá desarrollarse si existe una libertad efectiva en el mercado, o -lo que es lo mismo- si los empresarios tienen planes independientes de actuación. De igual modo, los clientes deben tener también libertad para llevar a cabo la comparación entre las diferentes ofertas y la elección racional de las que estimen más favorables.

    Con todo, la libertad de actuación económica a la que nos estamos refiriendo resultaría inoperante a efectos de competencia si los empresarios no pudiesen identificarse y, paralelamente, si los potenciales clientes no consiguiesen determinar a qué empresarios corresponden las diversas ofertas(1). La individualización está, pues, en la base misma de la competencia económica, y no sólo facilitándola (2), sino convirtiéndose en un presupuesto indispensable para su existencia (3).

    Para lograr estos fines, el ordenamiento jurIdico prevé la utilización de medios identificadores, los más importantes de los cuales son los signos distintivos en sentido estricto -regulados en la vigente LM de 1988- (marca, nombre comercial y rótulo), las indicaciones geográficas de los productos (denominaciones de origen e indicaciones de procedencia) y las razones y denominaciones sociales, a las que se les aplica la correspondiente normativa societaria y del Registro Mercantil.

  2. LOS MEDIOS IDENTIFICADORES DE LAS SOCIEDADES

    Toda sociedad -como persona jurIdica que actúa en el tráfico económico- tiene necesidades de individualización. La fórmula utilizada a tal efecto no es otra que dotarlas de un nombre.

    Para ello, el ordenamiento regula unas concretas instituciones jurIdicas, a las que tradicionalmente ha venido llamando «razón social» en el caso de las sociedades personalistas (colectiva y comanditaria) y «denominación social» en los restantes tipos sociales(4).

    Nuestro C. Co no regula de modo general el nombre de las sociedades mercantiles, ocupándose sólo de aspectos relativos a la razón social de las colectivas y de las comanditarias (simple y por acciones)5. Tampoco lo hace la legislación mercantil especial, que establece normas particulares sobre el nombre social de los tipos que en cada caso regula6. Esta carencia quedó paliada tras la publicación de la moderna normativa reguladora del Registro Mercantil en 1989 7 -que por fin hizo uso de la previsión legal y desarrolló reglamentariamente aquellos preceptos- y en 1996, regulación vigente en la actualidad (8).

    Pues bien, la denominación de las sociedades aparece perfilada como un derecho subjetivo (9): el ordenamiento reconoce a las sociedades la facultad de girar bajo ella para satisfacer así el derecho a la individualización que poseen aquellos entes a quienes el propio ordenamiento les reconoce personalidad jurIdica.

  3. OBLIGATORIEDAD DE LA DENOMINACIÓN SOCIAL

    Sin embargo, la utilización de una razón o de una denominación social no sólo constituye un derecho, sino que también se configura como un deber. En efecto, el RRM de 1996 declara que la inscripción de los empresarios sociales en tal Registro tendrá carácter obligatorio(10) y el artículo 38 del citado Reglamento señala que en esta inscripción tendrá que hacerse constar la identidad, por lo que «tratándose de personas jurIdicas se indicará la razón social o denominación»(11).

    En concreto, para las sociedades anónimas el artículo 114.4.° RRM declara que en la primera inscripción de estas sociedades necesariamente figurarán los estatutos, siendo la denominación social -a tenor de lo dispuesto en el art. 116 RRM- una de las menciones imprescindibles de ellos. Del mismo modo, para las sociedades de responsabilidad limitada, el artículo 175.1 RRM exige que en la inscripción primera de éstas figuren los estatutos, en los que obligatoriamente tendrá que indicarse la denominación social(12).

    Por su parte, el artículo 209 RRM incluye la razón social entre las circunstancias de la primera inscripción de las sociedades colectivas; y lo mismo hacen el artículo 210 RRM para las sociedades comanditarias simples y el artículo 213 RRM para la denominación de las sociedades comanditarias por acciones.

    Por lo que se refiere a la inscripción de sociedades especiales se expresan en parecidos términos, el artículo 250 RRM, en relación con las sociedades de garantía recíproca; el artículo 255 RRM, sobre inscripción primera de las cooperativas de crédito, de las mutuas y de las cooperativas de seguros; el artículo 257 RRM, sobre inscripción de mutualidades de previsión social; el artículo 259 RRM, sobre inscripción de sociedades de inversión mobiliaria; el artículo 265 RRM, sobre inscripción de agrupaciones de interés económico; y el artículo 268 RRM, sobre inscripción de agrupaciones europeas de interés económico (13).

    Como puede observarse, nuestro ordenamiento jurIdico exige de forma inequívoca que cualquier entidad inscribible -y, en particular, toda sociedad- que se halle regularmente constituida, gire bajo una denominación que permita identificarla en el mercado.

    Al mismo tiempo que se satisface un derecho subjetivo, se atiende a la necesidad de evitar que en las múltiples relaciones de mercado tengan lugar equivocaciones -tanto entre clientes como entre proveedores- en torno a la identidad de la persona jurIdica con quienes éstos conectan para la celebración de contratos.

    Son varios los intereses protegidos: de un lado, el particular del empresario social, relativo a su individualización con el propio nombre; y, de otro, el general del tráfico económico, referido a la transparencia en el mismo, que es el resultado de tal individualización, si está correctamente realizada. El beneficio de la correcta individualización alcanza también a los competidores, puesto que los empresarios leales resultarían perjudicados si las denominaciones sociales fuesen impunemente utilizadas de forma indebida por otros en su intento de aprovecharse del prestigio unido a las mismas. En consecuencia, a través de la regulación jurIdica de estos medios identificadores, se pretende dotar a los empresarios sociales de un medio de identificación, que va a permitir que se eviten los errores en el mercado y también a impedir que algunos de ellos logren apropiarse del prestigio conseguido por otros.

  4. LA UNIDAD Y LA EXCLUSIVIDAD DE LA DENOMINACIÓN

    Así como un empresario social puede ser titular de varias marcas para distintos productos o servicios y de varios rótulos para diferentes locales de negocio, sólo puede poseer una denominación social, porque no se concibe que cada sociedad pueda tener más de una (14).

    Es el principio de unidad de denominación, consagrado por el apartado 1 del artículo 398 RRM, a cuyo tenor: Las sociedades y demás entidades inscribibles sólo podrán tener una denominación (15).

    Esta característica de la unidad de la denominación va acompañada por otra, que es la de la exclusividad para cada sociedad, lo que significa que una misma denominación no puede ser utilizada a la vez por más de una sociedad (16); ni siquiera cuando las sociedades en cuestión se encuentren integradas por los mismos socios (17). En las hipótesis en que exista interés en hacer patente la pertenencia de la sociedad a un «grupo», es muy probable que el distintivo del grupo se registre como marca por la sociedad madre, pero en ningún caso podrán utilizar una denominación social común.

  5. FUNCIONES

    La protección jurIdica de las denominaciones sociales tiene como objetivo principal, según hemos señalado, amparar el interés particular de las sociedades individualizadas mediante la correspondiente denominación. Así, por medio de ésta, el empresario logra diferenciarse de sus competidores en el tráfico económico (18). Desde luego, no es el único elemento identificador de la sociedad, pero es indispensable su existencia y, además, es ésa su principal misión(19).

    La función de identificación de la sociedad es la más importante de las desarrolladas por la denominación social, pero no la única. En efecto, además de cumplir esa función principal, puede también actuar como eficaz instrumento condensador de la buena fama -o goodwill- alcanzada por el empresario social en el ejercicio de su actividad (20).

    Esta buena fama es algo inmaterial, pues se trata de meras expectativas razonables de futuras operaciones, que proporcionarán determinadas ventajas económicas a quien la posee. Pero su carácter de bien intangible no implica que sea un elemento de escasa importancia; por el contrario, el goodwill es un bien inmaterial -en algunas ocasiones muy valioso- dentro del conjunto patrimonial del empresario, que lo coloca en mejor posición que sus competidores directos para la lucha por el mercado (21).

    En consecuencia, estimamos que la denominación social es un medio identificador susceptible -como cualquier otro- de alcanzar un cierto grado de notoriedad e incluso de renombre en el tráfico económico, lo cual determina la necesidad de que el ordenamiento jurIdico la proteja satisfactoriamente en esas situaciones (22).

    Pues bien, la notoriedad que eventualmente pueda alcanzar una denominación social a través del uso es relevante en el plano jurIdico, no existiendo inconveniente alguno en admitir que, al igual que otros signos distintivos, un uso notorio de una denominación social podría proporcionarle mayor capacidad diferenciadora que la que inicialmente tenía (secondary meaning) (23); e incluso -aunque se trate de una hipótesis poco probable- podría darse el fenómeno...

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