Funciones

AutorJosé Miguel Martínez-Carrasco Pignatelli
Cargo del AutorDoctor en Derecho.
  1. FUNCIONES

Las funciones (12) que desempeña un asesor fiscal se pueden agrupar en cuatro grandes bloques, a saber:

Primero, las tareas de asesoramiento o consultoría. Esto es, orientación al cliente (tanto persona física como jurídica) sobre la oportunidad fiscal en la adopción de decisiones de tipo económico, atendiendo a los beneficios y ventajas fiscales que ofrecen las normas en vigor, con indicación de sus derechos y obligaciones para con la Administración tributaria, advirtiéndole y previniéndole de la comisión de infracciones susceptibles de sanción tributaria.

Segundo, apoyo técnico en la cumplimentación de las autoliquidaciones y demás declaraciones tributarias del cliente; asistencia en la observancia de sus deberes contables con trascendencia fiscal; actuación por cuenta del cliente como su representante tributario ante la Administración en las distintas fases del procedimiento de gestión (inspección (13) y recaudación).

Tercero, el asesor fiscal coadyuvará a la defensa y reconocimiento de los derechos de su cliente en el procedimiento de revisión de los actos administrativos tributarios mediante la interposición de recursos y reclamaciones en vía administrativa, económicoadministrativa y, en su caso, actuando además como letrado en vía judicial.

Cuarto, asistencia al cliente en la impugnación de las sanciones tributarias que se le impongan en el correspondiente expediente sancionador, consecuencia de la comisión de las infracciones tributarias que le hayan sido imputadas (14).

La importancia del asesor fiscal en la asistencia a los contribuyentes en el cumplimiento de sus deberes tributarios es tal, que en su Resolución de 17 de enero de 2001, el Tribunal Económico-Administrativo Central llegó a considerar que en la conducta de un obligado tributario infractor había concurrido culpabilidad, o simple negligencia, cuando careciendo dicho contribuyente de conocimientos en materia tributaria no acudió a un asesor fiscal competente para el buen cumplimiento de sus deberes con el Fisco. El TEAC fundamentó su Resolución en que una gran empresa debe contar con un asesor fiscal eficiente al que acudir.

No obstante, la Audiencia Nacional, en sentencia de 19 de enero de 2001, se pronunció en contra de considerar que el contribuyente infractor demostrara imprudencia en su conducta infractora por el solo hecho de no acudir a un diligente asesor fiscal (15).

Por su parte, la ya mencionada sentencia de la Audiencia Provincial de Almería de 23 de junio de 1999 (16) consideró que constituye la lex artis del asesor fiscal el deber informar, asesorar y defender a su cliente en todo lo relativo a la materia tributaria.

La antes citada sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 3 de junio de 2000 (17) determinó también que las normas mínimas deontológicas o de la lex artis del asesor son informar a su cliente, orientarlo y defenderlo en los aspectos tributarios, cualquiera que sea el resultado que se produzca, debiendo emplear en ello —a falta de pacto expreso— la diligencia que correspondería a un buen padre de familia.

Pues bien. Algunas de las funciones antes descritas se encuentran recogidas expresamente en nuestro ordenamiento jurídico-tributario vigente.

En efecto. El artículo 25.3 R.G.I.T. establece la posibilidad de que durante el desarrollo de las actuaciones inspectoras “… un asesor, … podrá aconsejar en todo momento a su cliente” (18). Lo cual no significa que la Inspección tributaria tenga obligación legal —no existe ley alguna que exija tal cosa— de informar, al inicio de las actuaciones, al sujeto inspeccionado de su derecho a ser asistido por un asesor. Así se deduce de la sentencia del TS de 22 de enero de 1993 (19).

El artículo 25.3 R.G.I.T. determina también que “Los asesores podrán actuar asimismo como representantes de sus clientes si éstos les otorgan el correspondiente poder”, con lo que el legislador separa nítidamente las figuras de asesor y representante (20) (representación voluntaria (21)), sin perjuicio de que las funciones de uno y de otro puedan ser desarrolladas por la misma persona.

Esta distinción entre asesor (22) fiscal y representante (23) es fundamental a la hora de pretender derivar al asesor fiscal responsabilidad por el incumplimiento de los deberes tributarios de su cliente. Así, el obligado tributario no quedará vinculado en ningún caso por lo realizado por su asesor fiscal, salvo que éste actúe en nombre y por cuenta de su cliente mediante el correspondiente poder de representación. Pero no ocurre lo mismo si el planteamiento es el contrario. Esto es, la actuación profesional de un asesor fiscal aconsejando a su cliente para que actúe de una u otra forma ante la Administración tributaria sí que puede vincular a dicho asesor, si de resultas de su actuación el obligado tributario incurre en...

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