Inscripción de funcionarios publicos en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas

AutorAbogacía General del Estado
Páginas951-965

    Dictamen de la Abogacía General del Estado de 24 de marzo de 2003 (ref.: A. G. Economía 1/03). Ponente: M.° Jesús Prieto Jiménez.

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Antecedentes

1. Después de transcribir el apartado 8 del artículo 7 de la Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas (apartado añadido por la Ley 44/2002, de 22 de septiembre, de Medidas de Reforma del Sistema Financiero), el Presidente del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas somete a la consideración de este Centro directivo las cuestiones que, en relación con la interpretación del mismo, se han planteado desde la entrada en vigor del citado texto legal con ocasión de «diversas peticiones encaminadas a hacer valer el derecho que se reconoce, al amparo de la disposición transcrita», y que expresa en los siguientes términos:

Primera. Al objeto de satisfacer por parte de este Instituto las pretensiones interesadas en las peticiones a que se ha hecho referencia, se requiere a la Dirección del Servicio Jurídico del Estado que se pronuncie sobre si el derecho de acceso reconocido en el apartado 8 transcrito del artículo 7 de la Ley 19/1988, de Auditoría de Cuentas, es directamente operativo, actuable y exigible por los funcionarios a quienes se les reconoce; o, por el contrario, precisa del oportuno desarrollo reglamentario, toda vez que en la redacción del nuevo apartado, trans- Page 952crito en el antecedente primero, no quedan precisados los extremos relativos a:

a) En primer lugar, el contenido y la forma de la acreditación del cumplimiento del requisito de formación teórica y de superación del examen de aptitud profesional.

b) Y en segundo lugar, el requisito de formación práctica exigido para este colectivo mediante el desempeño efectivo del trabajo y su modo de acreditación, objeto de atención en la cuestión que, como tercera, seguidamente se plantea.

Segunda. En la medida en que el mentado derecho de acceso, que suscita la presente consulta, se reconoce, una vez cumplidos y acreditados los requisitos legalmente establecidos, a "los funcionarios pertenecientes a Cuerpos... que examinen o valoren la situación financiera y patrimonial y la actuación de las Entidades Financieras...", se solicita el pronunciamiento sobre si cabe subsumir en este ámbito al personal del Banco de España y, por ende, reconocer el citado derecho de acceso, dadas las facultades que tienen atribuidas por su normativa específica en relación a las entidades de crédito y cualesquiera otras entidades cuya supervisión está atribuida al Banco de España, la particular naturaleza de la que participan y el régimen jurídico al que están sujetos.

Tercera. El nuevo apartado exige un período mínimo de formación práctica a los efectos de tener por cumplido el requisito de formación establecido en la letra b) del apartado 2 del artículo 7. El mentado requisito de formación exigido para el acceso a la actividad de auditoría de cuentas se halla regulado en la Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoria de Cuentas y en su Reglamento de desarrollo, aprobado por Real Decreto 1636/1990, de 20 de diciembre.

Esta regulación transpone a nuestro Ordenamiento la Octava Directiva del Consejo de la Unión Europea, de 10 de abril de 1984 [...].

A la luz de las disposiciones aquí transcritas, dado que, por una parte, solamente las personas inscritas en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas están habilitadas para el ejercicio de la actividad de auditoría de cuentas y que, por otra parte, el apartado 8.a del artículo 7, objeto de la presente consulta, dice textualmente "certificado por un auditor inscrito en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas" sin especificación alguna, este Instituto solicita a la Abogacía General del Estado que se pronuncie acerca de si únicamente a quienes ostenten la condición de auditores de cuentas inscritos en situación de ejercientes cabe reconocerles la facultad de expedir las certificaciones acreditativas del requisito de formación práctica exigido para acceder al citado Registro Oficial; o si, por el contrario, no debe concurrir el requisito anteriormente citado, es decir, la inscripción en situación de ejerciente, en la persona que emita el preceptivo documento que certifique el tiempo efectivamente trabajado en el Sector Público y en el ámbito a que se refiere el párrafo 1 del artículo 7.8 citado.

2. Al escrito de consulta se acompañan sendos informes, emitidos el primero por la Abogacía del Estado en el Ministerio de Economía (Subsecretaría de Economía) con fecha 6 de febrero de 2002, y el segundo por la Page 953 Abogacía del Estado en el Ministerio de Hacienda (Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos) con fecha 10 de septiembre de 2002.

Fundamentos jurídicos

I. La consulta formulada por el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas (ICAC) plantea diversas cuestiones en relación con la interpretación del apartado 8 del artículo 7 de la Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas (en adelante LAC), adicionado por el artículo 50 de la Ley 44/2002, de 22 de septiembre, de Medidas de Reforma del Sistema Financiero, que dispone lo siguiente:

8. Podrán inscribirse en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas los funcionarios pertenecientes a Cuerpos cuya formación y funciones se hallen relacionados con la auditoría de cuentas del sector público, o que examinen o valoren la situación financiera y patrimonial y la actuación de las entidades financieras o de compañías aseguradoras, cuando cumplieran los requisitos para la inscripción en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas establecidos en el artículo 7 de la presente Ley.

El requisito relativo al seguimiento de programas de enseñanza teórica y el correspondiente a la superación del examen de aptitud profesional, establecidos en los párrafos b) y c) del apartado 2 del artículo 7 de esta Ley, se entenderán cumplidos mediante la superación de la oposición o de las pruebas establecidas para el ingreso en el correspondiente Cuerpo.

Se entenderá asimismo cumplido el requisito de la formación práctica establecido en el párrafo b) del apartado 2 del artículo 7 de esta Ley, mediante el desempeño efectivo de trabajos correspondientes a la auditoría de cuentas anuales, cuentas consolidadas o estados financieros análogos del sector público, de entidades financieras o de compañías aseguradoras, durante un período mínimo de tres años, certificado por un auditor inscrito en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas.

La interpretación del precepto transcrito suscita al referido Organismo, como primera cuestión, la de si el derecho a ser inscritos en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas que en el mismo se establece «es directamente operativo, actuable y exigible por los funcionarios a quienes se les reconoce; o, por el contrario, precisa del oportuno desarrollo reglamentario».

Para resolver esta cuestión, conviene señalar que la circunstancia de que la disposición final tercera de la LAC confiera al Gobierno una habilitación para el desarrollo reglamentario de la misma no constituye en modo alguno un obstáculo para la aplicabilidad directa e inmediata de la norma legal, que comienza a desplegar sus efectos obligatorios desde su entrada en vigor, sin que tal eficacia pueda quedar demorada o supeditada al ulterior desarrollo reglamentario de la misma salvo que la propia ley lo dispusiera así expresamente o que de su contenido se dedujera la necesidad de Page 954 completar el mandato legal con la previa regulación reglamentaria de algún aspecto concreto configurado en la norma legal como presupuesto de su aplicación. Por el contrario, si la norma legal define todos los presupuestos de hecho y de derecho necesarios al efecto, la falta de desarrollo reglamentario no impide la inmediata aplicación de la norma, sin perjuicio de la necesaria interpretación de la misma que deberá realizar el ICAC, en cuanto Organismo competente para ello.

Así lo entendió el Tribunal Supremo en relación con los requisitos establecidos en la disposición transitoria primera de la LAC para el acceso al Registro Oficial de Auditores de Cuentas en las resoluciones recaídas con anterioridad a la aprobación del Reglamento de desarrollo de la LAC [sentencias de 11 (dos) y 12 de noviembre de 1993 (Ar. 8855, 8856 y 8859); 23 y 24 (dos) de febrero y 13 de marzo de 1995 (Ar. 2205); 8 de julio de 1997 (Ar. 6210) y 20 de julio de 2001]. En las sentencias mencionadas el Tribunal Supremo afirma que la interpretación realizada por el Organismo competente para la aplicación de la norma legal no vulnera el principio de jerarquía normativa, negando la naturaleza normativa a los criterios generales que fijó el ICAC y confirmando, por el contrario, que el citado Organismo debía resolver por imperativo legal las solicitudes presentadas (cerca de cincuenta mil) antes de que el Gobierno publicase las normas de desarrollo, interpretando y aplicando la disposición transitoria primera en sus resoluciones, que son actos administrativos y no disposiciones normativas. Así, la antes citada sentencia de 20 de julio de 2001 declara lo siguiente:

De esa manera, el Instituto hubo de aplicar la disposición transitoria primera de la Ley 19/1988 a miles de casos, con la sola ayuda de las reglas que el ordenamiento jurídico alberga sobre la interpretación de las normas; tuvo así, por ejemplo, que decidir qué debía entenderse por "titulación universitaria", qué significaba la expresión "programas de enseñanza teórica" y a qué se refería la Ley cuando aludía a "trabajos referidos especialmente a cuentas anuales, cuentas consolidadas o estados financieros análogos", a efectos de entender cumplido el requisito de la formación práctica, etc. Al hacer esas interpretaciones, el Instituto quizá acertó, o quizá no, pero no puede decirse en absoluto que por ello dictara normas de desarrollo de la Ley (para lo que, en efecto, era incompetente); aplicó la Ley, y para ello...

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