Funcionaria de la inspección de trabajo

AutorVerónica Ester Casas
CargoAbogada del Estado del Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Páginas917-930

    Escrito elaborado en agosto de 2002.

Page 917

La Abogada del Estado, en la representación y defensa que por su cargo ostenta de doña... (Inspectora de Trabajo y Seguridad Social de la Inspección Provincial de Madrid, del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales) en las Diligencias Previas al margen referenciadas (...), ante el Juzgado respetuosamente comparece y, como mejor proceda en Derecho, dice:

Que, por medio del presente escrito, viene a interesar respecto de su patrocinada el sobreseimiento de la causa y archivo de las diligencias previas anteriores, al amparo del artículo 789.5, regla 1.ª, en relación con el artículo 637.2.º ambos de la LECrim, sobre la base de los siguientes

Antecedentes de hecho

1. El presente procedimiento se inició en virtud de querella interpuesta por la sociedad XXX el pasado 29 de abril, ante la comisión de un presunto delito de prevaricación por parte de mi patrocinada doña...;

La interposición de la mencionada querella trae causa de la expedición, con fecha 26 de marzo del año corriente, por parte de la Tesorería General de la Seguridad Social (en adelante, TGSS), de un certificado, emitido al amparo del artículo 42 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo (enPage 918 adelante, ET) y del artículo 10.3 del Real Decreto 1637/1995, de 6 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación de los Recursos del Sistema de la Seguridad Social, en el que se hacía constar que la empresa solicitante del certificado en cuestión mantenía una deuda pendiente para con la Seguridad Social correspondiente al periodo 01/1996 a 02/2001 que ascendía a un importe de 1.450.493,99 euros. Dicha deuda resultó tener su origen en un expediente de derivación de responsabilidad resuelto el 1 de abril pasado por la Dirección Provincial de la Tesorería General, previo informe en tal sentido de mi patrocinada, doña...

Según se desprende de la lectura de la querella, la resolución del mencionado expediente de derivación de responsabilidad no se notificó a la empresa querellante en ningún momento, con conculcación de lo dispuesto en el artículo 12.5 del Real Decreto 1627/1995 antes citado, acarreando un gravísimo problema de tesorería para XXX, ante los impagos de las empresas principales para las que realiza trabajos, con la consiguiente imposibilidad de satisfacer los salarios de sus empleados y atender los pagos del alquiler del local que ocupa.

El pasado 25 de junio de 2002 mi defendida prestó declaración en calidad de imputada ante el Juzgado de Instrucción. En esta declaración, entiende la Abogada del Estado que suscribe, quedó suficientemente claro y acreditado que la intervención de doña... se limitó a la emisión de un informe que remitió a la Subdirección Provincial de la TGSS, con el contenido que consta en las actuaciones, teniendo todas las conclusiones vertidas en el mismo su adecuado soporte documental en la documentación complementaria que se aportó el mismo día, consistente en el expediente administrativo instruido a la empresa querellante. Por supuesto, y como veremos en el apartado siguiente al examinar los fundamentos jurídicos, no se dan, en el mencionado informe, ni en general en la actuación de mi patrocinada, ninguno de los requisitos para la estimación de la figura delictiva de prevaricación cuya comisión se le imputa. Antes al contrario, la actuación de mi defendida se ajustó en todo momento a los parámetros legales y fue absolutamente conforme con la legalidad vigente, circunscribiéndose al marco de sus atribuciones.

Recordemos los hechos que motivaron la emisión del informe en cuestión: la Inspectora de Trabajo se persona por vez primera en las dependencias de la empresa XXX a raíz de un accidente de trabajo acaecido en la zona de Madrid que dicha funcionaria tiene asignada en el ejercicio de sus funciones inspectoras. A preguntas de la Inspectora, varios de los trabajadores allí presentes y que fueron interrogados, respondieron que trabajaban para XXX, añadiendo, a renglón seguido, que tal empresa era antes YYY. Fue por tanto aquel incidente laboral el que dio pie a la Inspectora para investigar una posible sucesión de empresas entre tal sociedad YYY y la empresa XXX, investigación que culminaría con la confección y emisión del informe tantas veces aludido.Page 919

Tal y como se expone razonadamente en el susodicho informe, de la investigación llevada a cabo cerca de la empresa XXX, se llegó a la conclusión, con cita de abundante y prolija legislación laboral sustantiva y de Jurisprudencia, de que había habido, en efecto, entre YYY y XXX, una sucesión de empresas, concurriendo todos los requisitos exigidos para la apreciación de esta figura jurídica, con arreglo al artículo 44 del ET; tratándose, concretamente, de uno de los llamados jurisprudencialmente «cambios no transparentes», en el sentido de que, a diferencia de los cambios transparentes -en que la transferencia del conjunto de los elementos constitutivos de la empresa o unidad productiva autónoma se produce merced a cualquier tipo de vínculo jurídico, tal como venta, permuta, cesión, etc-, en los «cambios no transparentes», tal traspaso de la empresa de un empresario a otro se infiere del concurso de otros elementos o factores de hecho -como pueden ser el mantenimiento del mismo negocio, domicilio social, plantilla o actividad-. Y esto segundo es lo acaecido en el caso de autos. Resumidamente, entre YYY y XXX se llegó a la conclusión de que había tenido lugar tal sucesión de empresas, porque los socios de XXX habían adquirido las acciones de YYY, tenían ambas el mismo domicilio social, se había producido el traspaso de trabajadores de una empresa a otra, ambas mantenían la misma actividad (la construcción de estructuras), y XXX le había comprado a YYY bienes o servicios por importe al menos de 35 millones de pesetas. Todos estos indicios se estimaron por la Inspectora de Trabajo autora del informe como datos expresivos y elocuentes de que se había dado tal sucesión empresarial.

En los supuestos en que se dé ese cambio en la titularidad de la empresa, la consecuencia prevista ex artículo 104.2 de la Ley General de la Seguridad Social (Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio) es la asunción de responsabilidad solidaria por parte del adquirente de la empresa, junto con el titular anterior o sus herederos, del pago de las cuotas de la Seguridad Social causadas antes de producirse la sucesión. Como se daba el hecho de que por parte de YYY existía una deuda cifrada en 105.746.827 pesetas, como consecuencia de consignar en sus Resúmenes Anuales de Retenciones de IRPF (modelo 190) cantidades superiores a las que se hacían constar como bases de cotización en los modelos TC-2 (modelo de cotización a la Seguridad Social) por el periodo marzo 1996 a abril 1999, que motivó que se remitiera testimonio a la Fiscalía ante la comisión de un presunto delito contra la Seguridad Social (por ser la deuda de importe superior a 15 millones de pesetas), como consecuencia del traspaso de la responsabilidad de YYY a XXX a resultas del expediente instruido, se consignó informáticamente la deuda contraída por XXX para con la Seguridad Social, y así figuró en el certificado expedido al amparo del artículo 42 del ET, y que se encuentra en el origen de la presente causa penal.Page 920

Fundamentos jurídicos

II. El artículo 404 del CP de 1995, al tipificar el delito de prevaricación, se refiere a «la autoridad o funcionario público que, a sabiendas de su injusticia, dictare una resolución arbitraria en asunto administrativo». En términos generales, según ha destacado reiterada jurisprudencia, pudiéndose citar las Sentencias del Tribunal Supremo de 10 de julio de 1998 y de 12 de junio de 1998, el delito de prevaricación se integra por la concurrencia de los siguientes requisitos o elementos:

  1. Que una Autoridad o funcionario público dicte en asunto administrativo una resolución, que como dice la STS de 14 de noviembre 1995 (RJ 1995/8308), es cualquier acto administrativo que suponga una declaración de voluntad de contenido decisorio que afecte a los derechos de los administrados y a la colectividad en general, bien sea expresa o tácita, escrita u oral (Sentencia 346/1994, de 21 de febrero [RJ 1994/1552]).

  2. Que la resolución sea «injusta»; o como dice el vigente Código Penal de 1995 «arbitraria»; es decir, no adecuada a la legalidad, tanto si se trata de actividad reglada como si se trata de una actividad discrecional -desviación de poder- (Sentencia del Tribunal Constitucional 27/1981 [RTC 1981/27]). No basta cualquier ilegalidad, sino que según reiterada doctrina de la Sala 2.ª del TS tiene que tratarse de «una contradicción con el ordenamiento tan patente y grosera, esperpéntica se ha dicho en otras ocasiones, que pueda ser apreciada por cualquiera, no bastando la mera ilegalidad producto de una interpretación errónea, equivocada o discutible, como tantas veces ocurre en Derecho» (Sentencias de 10 de mayo [RJ 1993/3772]; 21 de febrero, 27 de mayo y 10 de noviembre 1994 [RJ 1994/1552, RJ 1994/9345 y RJ 1994/8809]; 25 de marzo y 20 de abril 1995 [RJ 1995/2236 y RJ 1995/2236 y RJ 1995/3898]; 14 marzo 1996 [RJ 1996/2459]; 7 de febrero, 3 marzo y 23 abril 1997 [RJ 1997/661, RJ 1997/ 1822 y RJ 1997/3262]). Concretamente como ha declarado la STS de 14 de noviembre de 1995 (RJ 1995/8308) la «injusticia» que tal actuación...

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