Funcionamiento de los despachos de abogados

AutorGloria Ortega Reinoso
CargoProfesora de la Universidad de Granada
Páginas176-215

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1. Introducción

El vigente Estatuto General de la Abogacía Española 1 regula en su Sección 4.ª, dentro del Capítulo II, del Título II, «De los abogados», el « Ejercicio individual, colectivo y multiprofesional» de la Abogacía. Al « ejercicio colectivo » de la Abogacía dedica su artículo 28, cuyo primer apartado señala que « Los abogados podrán ejercer la abogacía colectivamente, mediante su agrupación bajo cualquiera de las formas lícitas en derecho, incluidas las sociedades mercantiles ». Pese a que no diferencia de forma suficientemente clara entre ejercicio en grupo, colectivo y societario, no cabe duda que se está refiriendo al ejercicio colectivo de la Abogacía por una sociedad profesional 2 externa 3 de abogados que ha llamado despacho colectivo, que por tanto se configura como una sociedad (aunque no utiliza este término) personificada, que puede adoptar cualesquiera formas sociales de las admitidas en Derecho, aunque con algunasPage 177 excepciones que se derivan de la regulación establecida por el EGAE, como veremos 4.

Junto a los despachos colectivos, el EGAE ha declarado, en su artículo 29, que « Los abogados podrán asociarse en régimen de colaboración multiprofesional con otros profesionales liberales no incompatibles». Pese a la terminología utilizada, se está refiriendo a una sociedad multiprofesional externa, ya que, como dice su apartado 1. a), es la « agrupación » la que tiene « por objeto la prestación de servicios conjuntos determinados, incluyendo servicios jurídicos específicos ». Por lo que también el despacho multiprofesional se configura como una sociedad personificada, y, más en concreto, como una modalidad de sociedad profesional externa, por lo que la multiprofesionalidad ha de circunscribirse a profesiones que sean liberales 5.

Despachos, colectivos y multiprofesionales, que tienen su origen en un contrato de sociedad, el cual presenta algunas peculiaridades que han de examinarse desde la perspectiva conjunta del Derecho de sociedades y del estatuto jurídico de la profesión de abogado.

La condición de socio de cualquier sociedad, también de la profesional, se define por una serie de derechos y obligaciones. Entre los de contenido patrimonial se enumeran, como fundamentales: 1) La obligación de aportación; 2) El derecho a participar en los resultados sociales; y 3) El derecho a participar en el patrimonio resultante de la liquidación. Fuera quedan otros relacionados con el funcionamiento de la sociedad, como el derecho de asistencia, de voto, de información, de impugnación de acuerdos sociales, etc.

En este momento nos interesa la gestión de los despachos de abogados y el derecho del socio a participar en los resultados sociales. Cuestiones que a continuación se analizan en la sociedad profesional en sentido estricto como concepto 6, para posteriormente comprobar la regulación dispuesta para los des-Page 178pachos colectivos por el vigente EGAE, cuyas conclusiones son trasladables a los despachos multiprofesionales con tal de sustituir el término abogado por el de profesional perteneciente a una profesión liberal complementaria y no incompatible con la Abogacía, y para las sociedades profesionales de abogados por el CAC. Y también se repasarán otros aspectos contenidos en ese Estatuto en relación con el funcionamiento de los despachos de abogados 7.Page 179

2. La gestión social:
2.1. En la sociedad profesional:

Cuando una sociedad tiene personalidad jurídica, del contrato de sociedad en el que tiene su origen surge una organización como mecanismo técnicojurídico de articulación de la pluralidad de intereses concurrentes, que a través de determinados sujetos, denominados órganos de la sociedad 8, ha de realizar las actividades necesarias para el desenvolvimiento del objeto social y conseguir así el fin común. Se habla entonces de gestión social o administración en sentido amplio, como actividad normativa del contrato social (que incluye las decisiones ocasionales acerca de la configuración jurídica de la sociedad: fundación, modificación, transformación, fusión, disolución...) y de determinación del programa general de actividad de la sociedad, que corresponde a los socios, a los que se les reconoce el derecho a participar en la adopción de las decisiones rectoras de la vida de la sociedad o, lo que es igual, el derecho a codecidir o coparticipar, que, por tanto, deriva del concepto de sociedad, se integra en la condición de socio, y se concreta en el reconocimiento del derecho de voto, lo que no obsta que la gestión cotidiana de la sociedad se encomiende a determinados sujetos (socios o terceros), que por ello adquieren la condición de administradores. En un sentido estricto cabe distinguir entre administración propiamente dicha y representación 9.Page 180

Las sociedades profesionales también cuentan con una organización social, que, no obstante, presenta algunas especialidades derivadas de su objeto social, que impone, como punto de partida, que dicha organización no puede cercenar los principios caracterizadores del ejercicio profesional y, en concreto, la libertad y la independencia con las que los socios profesionales (de cualquier profesión) han de desarrollar su actividad profesional en la sociedad, ni los específicos de cada profesión, como es el secreto profesional en el caso de la Abogacía. La confluencia de los intereses individuales de los socios con el interés común a todos en sociedad, que en cualquier sociedad se resuelve procurando el mayor respeto posible para todos los que se encuentran en juego, pero imponiendo, en última instancia, el respeto a los intereses sociales, libremente asumidos por los socios, mediante lo que se ha dado en llamar la subordinación del interés particular del socio al interés social 10, puede llevar a una solución distinta en una sociedad profesional, en la que el interés social no puede restringir esos intereses individuales puramente profesionales.

Ni el programa general de actividad de la sociedad diseñado por los socios, ni las decisiones que adopte el órgano de administración pueden condicionar el ejercicio profesional en su aspecto externo (obligando a un socio profesional a ejecutar un asunto en contra de su voluntad, por ejemplo) ni en el interno (obligando a un socio profesional a seguir determinados criterios de actuación profesional, por ejemplo), a diferencia de lo que ocurre en otros sectores de la actividad de servicios. Restricciones que, además, pueden ser especialmente relevantes si el control de la sociedad o de su administración reside en socios que no están habilitados para el ejercicio de la profesión que constituya su objeto social o que estándolo no ejerzan en ella, esto es, en socios meramente capitalistas cuando esto esté permitido (dando lugar entonces a las denominadas sociedades profesionales mixtas), o en terceros ajenos a la sociedad el de la administración 11.Page 181

Analicemos, por tanto, la participación del socio en la formación de la voluntad social y en la administración de una sociedad profesional.

2.1.1. Formación de la voluntad social

El derecho del socio de una sociedad profesional a participar en la formación de la voluntad social, que se concreta en su derecho de voto, depende del tipo social que aquélla haya elegido:

  1. Si es uno capitalista, el derecho de voto se ejercita en el seno de un órgano colegiado, la Junta General (arts. 48.2.c LSA y 43 LSRL). Se trata de un voto proporcional, pues el derecho de voto de cada socio se establece en proporción al capital detentado, es decir, al valor nominal de las acciones en la SA (art. 50.2 LSA) y al número de participaciones sociales con independencia del valor nominal, salvo disposición contraria en los estatutos que permitan articular privilegios en materia de voto, en la SRL (arts. 53.4 LSRL y 184 RRM). Y el principio que rige para la adopción de los acuerdos sociales es el de mayoría de votos (arts. 93.1 LSA y 53 LSRL) 12.

  2. Si es uno personalista, hay que partir de que no está previsto un órgano colegiado en el que ejercitar el derecho de voto; la formación de la voluntad social corresponde a la propia colectividad de socios. Y pese a que tampoco está regulado se considera que, en defecto de régimen contractual distinto, el voto se atribuye de forma igual a todos los socios con independencia de su aportación (voto por cabezas) y que los acuerdos se adoptan por unanimidad. Y esto, por entender que es el sistema más acorde con el carácter personal, basado en las relaciones de confianza entre los socios, de estos tipos sociales, y porque el voto proporcional exige determinar el valor de las aportaciones de los socios, lo que no es un requisito en los tipos personalistas, en los que, a diferencia de los capitalistas, no hay que fijar la cifra representativa del capital social...

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