Funcionalidad y normatividad de la constitución

AutorJosé Joaquín Fernández Alles
Páginas243-252

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Si, por razones sistemáticas, el ordenamiento jurídico se organiza a través de una estructura de normas presidida por principios reguladores como son los de jerarquía normativa, de competencia o de seguridad jurídica, por razones finalísticas también presenta, como asegura Bobbio, una dimensión funcional que el Estado ha asumido principalmente a través del reconocimiento y regulación de una actividad promocional de los derechos que definen y dan sentido al Estado social y democrático de Derecho. Aunque esta dimensión funcional del Derecho se predica de todas las normas en la medida en que todas las disposiciones de carácter general cumplen una serie de funciones –lo cual ha alcanzado un mayor desarrollo en el campo del Derecho Penal–, ha sido en el ámbito de la Constitución donde presenta una mayor necesidad de atención por su esencial relevancia para la comunidad política: la Constitución como norma suprema del ordenamiento jurídico está llamada a cumplir una serie de funciones que son inherentes a su lógica interna como ley fundamental del Estado. Cinco conclusiones nos permiten determinar el alcance de esas funciones.

En primer lugar, a diferencia de los contenidos materiales e ideológicos que se incluyen en toda Constitución, en el ámbito

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de la teoría constitucional no ha existido un fundamento dogmático general según el cual la regulación las funciones constitucionales deba ser esencialmente definitoria del concepto de Constitución: la funcionalidad constitucional y la normatividad constitucional se sitúan en espacios distintos, aunque sean parcialmente coincidentes en el caso de las funciones que han sido positivizadas.

En virtud de la normatividad, ha sido una exigencia inherente a una Constitución garantizar los derechos fundamentales o regular la organización de los poderes conforme al principio de separación y colaboración entre poderes –en cuyo caso coin-ciden las funciones con los dos contenidos clásicos enunciados en la Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadanos de 1789 (art. 16)– (función garantista, función fundamentadora), y asimismo es propio de una Constitución normativa proclamar su vinculación jurídica y aplicabilidad (art. 9.1 CE) y la defensa de la Constitución (Títulos IX y X CE), que es reflejo de su función normativa. Sin embargo, no ha ocurrido lo mismo con la funcionalidad constitucional (función como pacto fundacional de convivencia, integradora, cultural…) ni con algunos contenidos que las concretan. Como decisión libre y soberana, el poder constituyente y el poder legislativo han podido juridificar todas las funciones constitucionales o solo aquellas vinculadas a los citados contenidos más identificados con su normatividad. Así ha sido en los últimos setenta años con las funciones más esencialmente jurídicas: normativa, organizativa, protectora…, no siempre acompañadas de la función fundamentadora (la Constitución como sistema de valores), la función integradora o la función cultural. En síntesis, no ha existido un principio imperativo metajurídico que exija la regulación de todas las funciones constitucionales.

En ausencia de ese fundamento general, la regulación de algunas funciones (función cultural e integradora fundamentalmente) depende en cada Estado de una decisión del poder constituyente asumida soberanamente como acto libre de la voluntad general o colectiva representada en el Parlamento y

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ratificada en su caso por el pueblo. No obstante, en un contexto constitucional normativo, esa decisión implica aceptar los límites derivados de los contenidos formales y materiales del constitucionalismo: principio democrático, los derechos humanos, los compromisos asumidos en el marco de las organizaciones de integración o internacionales o los procedimientos de reforma constitucional y legislativa. Además, aunque se trata de decisiones soberanas, el poder constituyente debe instalarse en la realidad y política en sus distintos ámbitos: europeo, internacional y global, adaptarse a sus circunstancias y asumir las consecuencias de sus decisiones sobre la mejor o peor regulación de las funciones constitucionales. En todo caso, al decidir libremente qué funciones ha de regular constitucionalmente y cómo regularlas, está condicionando la normatividad constitucional presente y futura.

En segundo lugar, como continuación de la anterior conclusión, la experiencia constitucional comparada demuestra que no todas las funciones susceptibles de ser...

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