Consideraciones sobre la funcionalidad de la orden de detención europea en la lucha contra la delincuencia terrorista

AutorManuel Quintanar Díez/Joaquín Merino Herrera
CargoProfesor Titular de Derecho penal de la UCM/Colaborador Honorífico del Departamento de Derecho penal de la UCM
Páginas93-132

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Pocos escenarios, como en el que se desarrolla la política criminal antiterrorista, han tenido que soportar cambios tan severos, tan radicales, tan variados, tan repentinos y tan frecuentes, porque por su propia naturaleza, modos operacionales y repercusiones, el terrorismo, tanto en ámbitos nacionales como internacionales, ha desbordado y desborda todo tipo de expectativas, ya sea en cuanto a su represión, ya sea respecto de su prevención, que no suelen ser proporcionales a la violencia, sorpresa, dinamismo, camuflaje, potencial destructivo, variabilidad, complejidad y, en muchos

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de los casos, a la tecnología que le imprimen sus autores, ello, pese al incansable esfuerzo de los Estados por contrarrestar sus actuaciones con la instauración de variadas medidas que se plantean desde distintas perspectivas y materias 1. El caso más paradig-

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mático sobre esta cuestión, por su trascendencia internacional, sin duda, lo constituyen los atentados del 11 de septiembre, que demostraron la fragilidad de la Comunidad internacional frente a la delincuencia terrorista, sobre todo si tomamos en consideración, su escrupulosa y larga preparación, su perfecta coordinación, así como su implacable ejecución en contra del Estado más poderoso del mundo o, al menos, el que cuenta y contaba en ese momento, con mayores medios para detectar su planeación o, en su caso, para afrontar una situación de tales dimensiones, aunque sólo sea por cuanto hace a sus recursos económicos, tecnológicos, operativos, policiales y de inteligencia, definitivamente, los más avanzados.

Ciertamente, el carácter cruel y de inaudita violencia, es propio de todos los atentados terroristas, con independencia de sus dimensiones, sus repercusiones y la forma que éstos adopten, porque se trata de la pérdida de vidas humanas, de lesiones irreversibles a la integridad psíquica y corporal de las personas, así como de la vulneración de los derechos fundamentales, al margen, claro está, de otros tantos bienes jurídicos individuales y colectivos que se ven afectados, también, de importantísimo valor. En definitiva, con carácter general y a todos los niveles, son, por definición, acciones violentas pluriofensivas, impregnadas de un elemento finalístico, consistente en la vulneración, desequilibrio o alteración de las estructuras estatales y su normal funcionamiento. No podemos soslayar, sin embargo, la resonancia internacional que supuso la destrucción de las Torres Gemelas, el ataque al Pentágono y lo ocurrido en Pensylvania. En primer lugar, por el cuantioso número de muertes humanas, nunca igualado, en otras operaciones terroristas. En segundo término, por la particularidad de los medios empleados, la formación de sus agentes para el cumplimiento del

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objetivo y la trascendencia de los puntos atacados, pues tampoco puede pasar inadvertido que, se dio un golpe letal a uno de los principales centros de operaciones económicas internacionales, tal vez, el más importante, como tampoco, puede causar indiferencia, que se atentó contra el núcleo de decisiones del que parten las estrategias militares más sofisticadas del mundo. A ello hay que añadir, como se ha destacado 2, que el impacto se incrementó por la cobertura que dieron los medios de comunicación de distintas maneras a los acontecimientos, ya sea por su transmisión minutos después del ataque inicial, ya sea porque en todo lugar del mundo se pudo observar en directo el segundo de ellos, ya sea por las repercusiones posteriores, que se movieron en todos sentidos y a todas direcciones.

Sin ánimo de profundizar, conviene recordar que, las prime-ras reacciones jurídicas tras los atentados del 11 de septiembre, que más tarde se proyectarían incluso, a acciones militares, se centraron en dos Resoluciones por lo demás cruciales del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, tales como; la Resolución 1368 (2001) 3; y la Resolución 1373 (2001) 4. Y aunque sirvieron

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de plataforma para la implementación de importantísimas medidas en la lucha contra el terrorismo internacional, de igual forma, fueron utilizadas por el gobierno de Los Estados Unidos de Amé-rica y sus aliados, para justificar la invasión a Afganistán, denominada en principio, Justicia infinita, y más tarde, Libertad duradera, ello, con el ligero argumento de una legítima defensa internacional que ha sido cuestionada con sólidos argumentos por un importante sector de la doctrina internacionalista 5.

Estos acontecimientos, como no podía ser menos, también precipitaron la toma de múltiples medidas y decisiones en el marco de la Unión Europea, tal y como sucedió con la estructuración definitiva de un sistema que permitiera simplificar y facilitar la entrega de personas acusadas o condenadas por la comisión de algún delito entre los Estados Miembros, y decimos que fue concluyente, en virtud de que tiempo atrás se venía gestando con variados documentos y reuniones. En particular, el 20 de septiembre de 2001, con urgencia se reunió el Consejo de Justicia e Interior, para adoptar las medidas necesarias con el fin de mantener el

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máximo nivel de seguridad, así como cualquier medida pertinente para combatir el terrorismo, en cuyas conclusiones se fijó el objetivo de sustituir la extradición por un procedimiento de entrega de los autores de los atentados terroristas sobre la base de una orden de detención europea 6, cuyo funcionamiento y aplicación se logró confeccionar en una relativamente corta etapa final que, cristalizó, en la Decisión Marco del Consejo de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados Miembros (en lo sucesivo DMODE) 7.

Es cierto que, los atentados del 11 de septiembre, impulsaron la instauración de cuantas acciones y medidas fueron necesarias para atender el fenómeno terrorista con una nueva conciencia en relación a sus magnitudes y consecuencias o, al menos, sirvieron para confirmar todo lo que se conocía sobremanera en el marco de la Unión Europea, porque también es verdad, como se ha puesto de manifiesto 8, que la cooperación internacional en materia penal, ha venido experimentando desde principios de los años noventa, un proceso de dinamización sin precedentes, ligado a una serie de factores de distinta índole. En primer término, destaca el fenómeno de la creciente transnacionalización y globalización de la delincuencia, así como la aparición de nuevas dimensiones del terrorismo internacional. En segundo lugar, pero de manera igualmente importante, hay que referirse a la necesidad de luchar contra la impunidad y a la toma de conciencia de que la comisión de los más graves crímenes que afectan a la Comunidad Internacional en su conjunto, en ningún caso debe quedar sin castigo. Estos dos elementos han propiciado importantes transformaciones en la colaboración penal internacional que se relacionan, de una parte,

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con la constatación de la falta de eficacia de los mecanismos hasta ahora existentes, y de otra, con la voluntad de superar las restricciones que en esta materia ha venido imponiendo la soberanía, en tanto que reflejo del ius puniendi del Estado 9. Ciertamente, la búsqueda de la efectividad y la superación del voluntarismo estatal han implicado la articulación de fórmulas renovadas de cooperación en la detención y entrega de personas en un escenario internacional global y complejo, que tiene como telón de fondo, el constante aumento de las desigualdades económicas y la impugnación violenta de las estructuras de poder establecidas, como lo evidenciaron los atentados terroristas del 11-S y 11-M, así como sus repercusiones posteriores.

Una de esas fórmulas que denota la nueva concepción internacional en torno a la lucha contra la delincuencia, sin lugar a duda, es la DMODE, siquiera sea por lo que corresponde al terrorismo, sobre todo si tomamos en cuenta, no sólo la unanimidad que existe entre los Estados de la Unión en torno a su rotundo rechazo y a la necesidad prioritaria de su prevención y represión, porque eso, debe ser asumido por sistema en los Estados de Derecho, sino con respecto al anhelo igualmente importante de que sus autores sean sometidos a enjuiciamiento o, en su caso, a la ejecución de la pena que corresponda, si bien con el reconocimiento de todos y cada uno de los derechos fundamentales universalmente establecidos, paralelamente de la forma más eficaz y expedita posible, en orden a evitar trámites innecesarios que suponen retrasos temporales y grandes desventajas frente a un fenómeno delictivo que, comparado con otros, exige ser investigado con prontitud y profundidad para desarticular importantes redes, células u organizaciones 10

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que operan en ámbitos nacionales e internacionales, y que engloban un imán en el que se aglutinan variadas formas delictivas con efectos de imposible reparación para la Comunidad internacional, ya sea por la complejidad y perfecta coordinación de las estructuras en las que se planean y ejecutan, ya sea por las repercusiones ocasionadas con motivo de las acciones por las que reivindican los terroristas sus objetivos, como atentados, secuestros, amenazas y asesinatos, ya sea por todo lo que supone el suministro de su infra-estructura, como su financiación que, regularmente, se nutre del

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narcotráfico, blanqueo de capitales, la extorsión, el secuestro, el tráfico de armas y contrabando de material nuclear u otro material potencialmente letal, sólo por citar algunos ejemplos inmersos en una lista inacabable de acciones violentas que suelen atribuirse a la delincuencia organizada, como ha sido advertido en variados documentos por los principales órganos de las Naciones Unidas 11.

La orden de detención europea, es pues, un complemento indispensable en la lucha contra el terrorismo, concebida por la doctrina, como el más importante del marco jurídico de la Unión Europea 12, o bien, como un elemento esencial o instrumento clave del...

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