La función social de la propiedad privada. Su protección jurídica

AutorMaría del Pilar Pérez Álvarez
CargoProfesora Titular de la Universidad Autónoma de Madrid
Páginas17-47

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I Introducción

La concepción actual de la propiedad deriva de la idea liberal que tuvo el Derecho romano sobre el derecho real de propiedad que otorgaba a su titular las más amplias facultades sobre la cosa limitándolas, únicamente, en lo estrictamente necesario para salvaguardar el interés general o para proteger las relaciones de vecindad. Esta concepción clásica aparece plasmada en nuestro Código civil, al decir que es el derecho a gozar o disponer de una cosa sin más limitaciones que las establecidas por las leyes (Art. 348 CC).

La propiedad es el derecho real por excelencia. Suele definirse como señorío jurídico que otorga a su titular las más amplias facultades sobre una cosa, lo que no quiere decir que sea esencial que el propietario tenga la cosa en su poder de hecho, materialmente sujeta, pues frecuentemente el propietario ostentará la posesión de la cosa pero, otras veces, ésta estará bajo el poder, en la posesión, de otra persona y, sin embargo, el propietario no dejará por ello de serlo.

El concepto de propiedad recogido en el Código civil responde al espíritu liberal de la época de la codificación, donde las limitaciones a la iniciativa individual así como cualquier intervención del Estado en el ámbito de decisión del ciudadano eran vistos con sumo recelo. Por ello, se concebía la propiedad como un derecho de carácter absoluto, en el sentido de contener cuantas facultades el propietario pudiera ejercer sobre la cosa frente a todos (erga omnes) aunque con algunas limitaciones tradicionales a estas facultades sobre los inmuebles en interés general o para impedir al propietario realizar en su propiedad determinadas actividades que pudieran perturbar el disfrute de las propiedades vecinas (las llamadas relaciones de vecindad). Limitaciones legales que –como veremos– coinciden básicamente con las reconocidas por el Derecho romano excepto las introducidas en beneficio del grupo, por influencia del Derecho germánico y su concepción de la propiedad colectiva, como el tanteo o el retracto.

En la presente lección veremos cómo la concepción de la propiedad privada ha cambiado. El reconocimiento constitucional de la misma se preocupa de matizar que la función social de estos derechos delimitará su contenido de acuerdo con las leyes con la finalidad de conjugar los intereses del propietario con los que la comunidad pueda tener

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sobre determinadas categorías de cosas. Piénsese, por ejemplo, en el propietario de un bien declarado de interés general, un cuadro de Picasso, por ejemplo. El propietario no será libre de utilizarlo del modo que desee sino que la ley le impondrá una serie de obligaciones para su conservación en adecuadas condiciones de seguridad o para que el público pueda acceder al cuadro en determinados momentos y condiciones. En el caso del propietario de un solar no podrá edificar en él en la forma que desee sino que deberá adecuarse al plan de urbanismo aprobado por la autoridad municipal, debiendo respetar la altura de los edificios, el volumen de edificabilidad, las zonas verdes, la distancia entre edificios, etc. En consecuencia, el derecho de propiedad está hoy día diversificado, hasta el punto de que algunos autores hablan de las propiedades. Desde luego, se puede decir que existe una pluralidad de regímenes jurídicos en atención a las diversas categorías de cosas sobre las que puede recaer este derecho. El estudio detallado de las llamadas propiedades especiales, entre las que podemos citar la propiedad sobre los recursos naturales, como las aguas o las minas, la propiedad intelectual, la propiedad inmobiliaria, rústica y urbana, etc., corresponde al Derecho administrativo.

En cuanto a la protección de la propiedad, hemos de decir que este derecho, como cualesquiera otro derecho subjetivo, viene protegido por el ordenamiento a través del ejercicio de acciones que podemos definir como un medio jurídico-procesal de defensa a favor de una persona (demandante o actor) ante los órganos judiciales establecidos al efecto por el propio ordenamiento para conseguir la tutela judicial efectiva de aquellos derechos que hayan sido lesionados.

En la actualidad, las acciones para la defensa de la propiedad conservan el nombre que les dio el Derecho romano. Así, por ejemplo, la acción reivindicatoria (reivindicatio), la acción declarativa de la propiedad, la acción negatoria (actio negatoria), la acción Publiciana (actio Publiciana) y la de deslinde y amojonamiento de fincas (actio finium regundarum). Igualmente, es curioso observar que, en líneas generales, la regulación realizada por los romanos vale hoy para nuestro Derecho en relación con el objeto o finalidad de cada acción, la legitimación activa o pasiva y los efectos de la misma si la acción llega a prosperar.

II La propiedad. Su evolución histórica

Etimológicamente propiedad deriva de proprietas, término que entre los romanos surgió para hacer referencia a la nuda propiedad respecto del derecho de usufructo y que, posteriormente, fue utilizado junto con dominium para hacer referencia a este derecho. En el presente tema utilizaremos los términos dominio y propiedad como sinónimos pues así los emplea actualmente la ley, la doctrina (ALBALADEJO, LACRUZ, BERCOVITZ) y la jurisprudencia.

La propiedad o el dominio, tal y como hoy lo entendemos, es producto de una larga evolución histórica.

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Para el Derecho romano la propiedad civil implica un poder pleno sobre la cosa, lo que no quiere decir que fuera un poder ilimitado. Por el contrario, vino restringido por el Derecho público, en interés de la comunidad, y por el Derecho privado, en beneficio de los propietarios de los fundos vecinos. Asimismo, la propiedad romana tiene carácter absoluto, no en el sentido de que otorgue todas las facultades que se pueden tener sobre la cosa, sino en el de estar adscrito a un sujeto frente a todo el mundo con una protección absoluta erga omnes. Igualmente, el derecho de propiedad es, para los romanos, elástico pues permite reducirlo a su más mínima expresión; así, por ejemplo, ocurre en el usufructo donde el usufructuario tiene el uso y disfrute de la cosa perteneciente a un tercero, que ostenta la nuda propiedad o propiedad desnuda. Más, cuando desaparecen las limitaciones, las facultades se reabsorben y la propiedad recupera su carácter pleno.

Por otra parte, en los derechos más primitivos y para el Derecho germánico, en particular, es el grupo social, no los individuos, quien aparece como titular del derecho de propiedad. La propiedad surge en forma de propiedad colectiva y, cuando aparece la propiedad individual sobre bienes inmuebles, lo hace con una serie de restricciones en beneficio del grupo (así, por ejemplo, el derecho de retracto). En este sentido, el concepto germánico de propiedad presenta un carácter más marcado de función social que de derecho subjetivo.

Posteriormente, cuando desapareció la propiedad colectiva del grupo, se produjo otra realidad política y social –la época feudal– que hizo que la propiedad territorial quedara unida a la soberanía territorial. La doctrina elabora los conceptos de dominio directo del señor dominante y de dominio útil del tenedor material de la tierra. El dominio útil del tenedor de la tierra comenzó siendo temporal para pasar, después, a ser perpetuo a cambio del pago de un canon o merced al señor de la tierra. En este período, y como manifestación de la antigua propiedad colectiva, surgen los derechos de adquisición preferente (tanteos y retractos) al servicio de la nueva función.

La revolución política de los siglos XVIII y XIX reaccionó contra todo residuo feudal, reconociéndose como titular del derecho de propiedad al sujeto individual frente a todos los demás (carácter absoluto). Llegando algunos juristas, como POTHIER– a considerar al tenedor de la tierra como verdadero y único propietario. Por influencia del iusnaturalismo racionalista, el Decreto de 4 de agosto de 1789 libera la tierra de todas las cargas feudales que la gravaban. La propiedad, enlazando con la concepción romana y su sentido liberal, que tanto influyó en el Derecho europeo, aparece como un derecho absoluto, unitario y libre de los antiguos gravámenes; limitándose las restricciones a lo estrictamente necesario.

En este contexto, el Código de Napoleón define la propiedad en su art. 544 como el derecho de gozar y disponer de las cosas de la manera más absoluta, con tal de que no se haga de ellas un uso prohibido por las leyes y los reglamentos. Mientras, en España se declaran abolidas todas las prestaciones de los tenedores de las fincas a través del Decreto de 6 de agosto de 1811 y se reconoce el derecho de los tenedores de las fincas a cerrar y a acotar sus propiedades (Decreto de 11 de junio de 1983). Además, en este periodo se produce

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el proceso desamortizador, reintegrándose al tráfico jurídico las propiedades pertenecientes a las Iglesia y otros entes públicos (las llamadas “manos muertas”).

III Concepto actual de propiedad

El Código Civil español, influido por el Code y la concepción liberal de la propiedad, la define en el art. 348 como derecho de gozar y disponer de una cosa, sin más limitaciones que las establecidas en las leyes....

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