Función saneadora en la audiencia previa

AutorFrancisco Quintana; Alfonso Merino Rebollo; Joan Picó I Junoy; Joan Picó I Junoy; Nuria Fachal Noguer; Nuria Fachal Noguer; Francisco Quintana; Alfonso Merino Rebollo; Pau Izquierdo Blanco; Pau Izquierdo Blanco; Marta Fiuza Pérez
Páginas207-297

Page 207

V a) Indebida acumulación de acciones
24. Motivos ¿qué motivos tiene el tribunal para considerar indebida una acumulación?; ¿puede denunciarse por vía de indebida acumulación de acciones lo que debió resolverse por falta de jurisdicción o competencia objetiva para conocer de alguna de las acciones acumuladas?; ¿qué criterios debe tener en cuenta el tribunal para determinar "la acción o acciones que pueden constituir el objeto del proceso"?
  1. El art. 419 LEC dispone que "una vez suscitadas y resueltas, en su caso, las cuestiones de capacidad y representación, si en la demanda se hubiesen acumulado diversas acciones y el demandado en su contestación se hubiera opuesto motivadamente a esa acumulación, el tribunal, oyendo previamente al actor en la misma audiencia, resolverá oralmente sobre la procedencia y admisibilidad de la acumulación.1 La audiencia y el proceso seguirán su curso respecto de la acción o acciones que, según la resolución judicial, puedan constituir el objeto del proceso".

    La dicción literal del precepto no ofrece una respuesta directa a la primera cuestión que se plantea pues únicamente se dedica a establecer, en primer lugar, la iniciativa de parte en el planteamiento de la excepción de no acumulabilidad de acciones; en segundo lugar, la necesidad de la previa audiencia de las partes para decidir; y finalmente, las consecuencias de la apreciación de esta cuestión procesal; pero omite lo relativo a los motivos que tiene el tribunal para considerar indebida la acumulación de acciones.

    Esta omisión legal se ha resuelto por la doctrina de manera unánime a favor de una aplicación de las normas procesales, que con carácter general, regulan el instituto de la Page 208 acumulación ex. arts. 71 y ss. LEC.2 De igual modo, la doctrina viene manteniendo que la acumulación, en este momento procesal de la audiencia previa, sólo puede instarse por el demandado en la contestación a la demanda al prever el art. 73.4 LEC la inadmisión a limine litis de la demanda cuando el actor no subsana, previo requerimiento del tribunal, las circunstancias concretas de no acumulabilidad que pueden concurrir en la misma.3

    Sin embargo, y aun admitiendo que los motivos de indebida acumulación de acciones son los previstos en los arts. 71 y ss. LEC, si se reconoce que la posición del Juez en la audiencia previa es la de un juez "a pie de obra" 4; no resulta posible reducir las posibilidades de no acumulabilidad a los presupuestos que establecen aquellos preceptos legales; ni tampoco reducir esa posibilidad a la mera iniciativa del demandado en la contestación a la demanda.5

    Así, resulta posible utilizar este instituto de la acumulación de forma abierta para resolver a través del...

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