La función notarial ante las proyectadas reformas legislativas

AutorD. Salvador Torres Ruiz
Cargo del AutorNotario de Granada. Decano del Ilustre Colegio Notarial de Andalucía
Páginas207-247

Page 207

1. Introducción

La inalidad de esta disertación es relexionar sobre los anunciados cambios legislativos que el Gobierno está preparando y sobre la inluen-cia que las nuevas normas puedan tener sobre las funciones que los notarios desempeñamos en nuestro diario quehacer.

El título de esta relexión parte de tres airmaciones apriorísticas cuya veracidad o falsedad habrá que demostrar: que existe algo que podemos caliicar como función notarial; que los proyectos legislativos en curso van a introducir cambios que la afectan y que esos cambios lo son real-mente, es decir, suponen introducir nuevas competencias o modiicar la forma en que se ejercen las que actualmente tenemos atribuidas.

2. La función notarial
2.1. Concepto legal de Notario

La forma más sencilla de acercarnos a la función notarial es partir de la propia deinición legal del Notario. El artículo 1 del Reglamento Notarial nos dice que «los notarios son a la vez funcionarios públicos y profesionales del Derecho [...]. Como funcionarios ejercen la fe pública notarial, que tiene y ampara un doble contenido:

»a) En la esfera de los hechos, la exactitud de los que el notario ve, oye o percibe por sus sentidos.

Page 208

»b) Y en la esfera del Derecho, la autenticidad y fuerza probatoria de las declaraciones de voluntad de las partes en el instrumento público redactado conforme a las leyes.

»Como profesionales del Derecho tienen la misión de asesorar a quienes reclaman su ministerio y aconsejarles los medios jurídicos más adecuados para el logro de los ines lícitos que aquéllos se proponen alcanzar».

Esta doble condición de delegado de la autoridad del Estado y de profesional que actúa al margen de la estructura administrativa es una de las características distintivas del llamado notariado latino o, simplemente notariado, pues, como puso de relieve en una reciente conferencia dictada en la Academia Granadina del Notariado el notario Ernesto Tarragón Albella, los sedicentes notarios anglosajones no son realmente notarios. De ahí que la organización que agrupa a todos los notarios que comparten las citadas características, obviamente con numerosos matices diferenciales, haya decidido cambiar su nombre. Oicialmente ya no se denomina Unión Internacional del Notariado Latino, sino simplemente Unión Internacional del Notariado, aunque haya conservado la tradicional L en sus siglas. Cabe recordar que esta organización agrupa a notariados de 86 países, que representan dos tercios de la población mundial.

Frente a este sistema, los países anglosajones y escandinavos, como bien saben ustedes, desconocen la igura del documento público y, por tanto, la función notarial, que es sustituida por un sistema de seguros que obliga a una previa labor de investigación de la documentación que aporta cada parte. Este sistema es más caro y tiene un alto índice de liti-giosidad, por lo que beneicia a los más poderosos económicamente, que son los que pueden contar con mejores y más caros asesores.

Por el contrario, el notario representa la seguridad jurídica, que el artículo 9.3 de la Constitución Española coloca en el Título Preliminar, como una demostración de su importancia para la convivencia y para la paz social. En concreto, es el centro de la llamada seguridad jurídica preventiva, que permite dotar de autenticidad a los negocios jurídicos de los par-

Page 209

ticulares en el momento en que se celebran, evitando en gran medida los litigios, que es lo que viene a airmar sintéticamente, la famosa máxima de Joaquín Costa, «notaría abierta, juzgado cerrado».

2.2. Brevísimo apunte histórico

No se piense que el doble carácter del notario es un invento moderno. Aunque no fue enunciado en la Ley Orgánica del Notariado de 28 de mayo de 1862, a él obedecía la práctica y por eso fue reconocido expresamente en el Reglamento Notarial de 1935, de donde pasó al actual.

El doble carácter del notario proviene de su propio origen. Es cierto que los tabeliones romanos, de los que habla el Derecho justinianeo, y sus continuadores durante la Alta Edad Media, eran ya notarios, pero en ellos prevalecía el aspecto privado o profesional sobre su carácter público. Podíamos decir, por emplear un símil moderno, que era una profesión libre pero fuertemente regulada. Cuando el nombramiento de escribanos o notarios pasó a ser competencia exclusiva de una autoridad pública, ya fuese esta autoridad real, judicial, municipal o eclesiástica, es cuando cabe hablar verdaderamente de una delegación de una potestad pública, la dación de fe, que marcó el tránsito hacia el notariado moderno. Una vez nombrados, estos servidores públicos percibían su remuneración de los particulares a los que prestaban sus servicios, al igual que hoy.

Esto sucedió a partir del siglo XII en toda Europa. En España, los notarios compartieron en ocasiones funciones judiciales hasta que durante el siglo XIII los distintos reinos regularon su moderno estatuto jurídico. Así lo hicieron el Fuero Real y Las Partidas en Castilla, obras ambas de Alfonso X, o las leyes que promulgó Jaime I para la Corona de Aragón. Para ampliar información sobre este periodo de formación del notariado moderno, puede consultarse el clásico tratado del notario sevillano José Bono, recientemente fallecido1. Hubo que esperar, sin embargo, hasta la reordenación del Notariado que tuvo lugar en el siglo XIX para que quedaran deinitivamente separadas la fe pública judicial (atribuida desde

Page 210

entonces a los secretarios judiciales) de la fe pública extrajudicial (reservada para los notarios)2

La institución notarial no fue sólo conocida en Occidente. En el siglo XIV Ibn Jaldún, al que suele considerarse el primer cultivador de la ilosofía de la historia, en su Muqaddimah o Introducción a la Historia Universal, nos habla del adel, funcionario asesor del cadí o juez, nombrado por éste y sometido a su supervisión, que ejerce las funciones de escribano y notario. A este funcionario se le exigía «estar al abrigo de reproches, saber redactar las actas y los contratos de manera que sean satisfactorios en lo que se reiere a estilo, al arreglo de los párrafos y al empleo de las formas exigidas por la ley para la validez de los convenios y las obligaciones respectivas».

Puede ser importante, porque pienso que es de plena actualidad, resaltar la siguiente observación: «podría creerse que este empleo da a las personas que lo ejercen su título de hombres íntegros; pero no es así, la integridad es, más bien, la condición necesaria de su nominación en el puesto».3

2.3. Principios básicos de la función del Notario

Dejando ya la historia y centrándonos en la realidad práctica, más que intentar dar un concepto de notario, parece más acertado acercarnos a su deinición de manera intuitiva, para lo que parece necesario analizar, siquiera sea someramente, la función notarial, con el in de poder tener lue-go elementos de juicio para decidir si las pretendidas reformas suponen algún tipo de alteración en dicha función o, por el contrario, se incardinan claramente dentro de ella.

A mi entender, nadie ha analizado con más precisión, casi de entomólogo, la función notarial que Antonio Rodríguez Adrados. Este no-

Page 211

tario y prolíico jurista ha sistematizado de forma magistral los principios que presiden el ejercicio de la función y los efectos del documento notarial4. Siguiendo a este autor, podemos establecer el siguiente esquema.

2.3.1. Principios básicos que caracterizan e individualizan la función notarial

Estos principios o fundamentos que presiden la actuación del notario y le prestan su peculiar contenido son tres:

a) Principio de veracidad, que es presupuesto del principal efecto de la función notarial: la fe pública. Para que este principio opere es preciso, en primer lugar, poner en marcha la actuación del notario, porque éste nunca actúa de oicio. Es lo que se llama rogación, que hoy se limita a la simple solicitud informal de la actuación notarial y sólo tiene importancia en las actas notariales, en cuanto determina en cierta manera el ámbito de la actuación del notario.

Una vez requerida su actuación, el principio de veracidad signi-ica que lo que el notario plasma en el documento es verdad (exactitud) y toda la verdad (integridad) en relación con el negocio jurídico que se recoge, para lo cual previamente ha de indagar la voluntad de los otorgantes y emplear su experiencia, sus conocimientos jurídicos y su autoridad moral, además de utilizar los modernos medios que se han puesto a su disposición, como la consulta de las cargas en el Registro, la obtención telemática de información del Catastro, la indagación de la titularidad real, etc.

Naturalmente, esta presunción de veracidad tiene que partir de que las partes que intervienen en el negocio jurídico se encuentran en presencia del notario en el momento de prestar su consentimiento. Es lo que se denomina principio de inmediación y está íntimamente relacionado con el origen histórico del notario como testigo privilegiado del otorgamiento de un negocio que él mismo documenta, a cuyas...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR