La función jurisdiccional y la potestad de juzgar

AutorRafael de Mendizábal Allende
Páginas173-180

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1. La función jurisdiccional

El deslinde y amojonamiento de la función esencial de cada uno de los tres poderes clásicos –legislativo, ejecutivo y judicial–, la que les da su razón de ser y su sentido en el conjunto, es nítido a veces pero algunas no tanto. Unas instituciones por viejas, otras por nuevas, han hecho necesaria la investigación de su naturaleza jurídica para averiguar cuales rasgos sean los característicos de las tareas de administrar o de juzgar que a veces se solapan, ya que la de legislar ofrece mas claros contornos y menos riesgo de promiscuidad. Pues bien, esa delimitación, que otrora suscitó mi curiosidad mas de una vez, tiene un subido interés constitucional. Averiguar en qué consista eso de juzgar nos permitirá verificar qué parte de la actividad de ciertos órganos judiciales, parajudiciales o, en general, administrativos pueda ser calificada como jurisdiccional para saber si están dentro del esquema diseñado al respecto por la Constitución. Allí se autoriza la subsistencia de la jurisdicción castrense dentro de sus estrictos límites o de la que es propia del Tribunal de Cuentas aun cuando éste o los Ejércitos sean ajenos a lo jurisdiccional, pero algunos de sus componentes ejerzan tal función. Por otra parte, en las leyes se habla de “Tribunales” fuera de la planta judicial (los Económico-Administrativos o el extinguido de Defensa de la Competencia) y ello nos obliga a indagar si lo son o lo fueron. En fin, tal investigación entre otros usos no sólo servirá para conocer el ámbito de actuación del juez, sino también para saber quién pueda plantear la cuestión constitucionalidad ante el Tribunal correspondiente o la prejudicial ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas1.

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Pues bien, para empezar hay que eliminar cualquier tentación de nominalismo. El nombre de Juez o de Tribunal puede constituir un indicio orientador y puede también desorientarnos, pero en ningún caso resulta concluyente, porque en nuestro panorama jurídico pasado y actual se utiliza tal denominación para designar no solo a los órganos judiciales o colegiados (únicos a quienes corresponde con propiedad), sino también para otras instituciones de carácter inequívocamente administrativo encuadradas en el esquema orgánico de la Administración pública. Sirvan de ejemplo, en este momento, los “jueces instructores” de expedientes disciplinarios, los Tribunales de oposiciones o los económico-administrativos2.

Tampoco despeja el camino de la investigación la circunstancia de que las propias normas reguladoras de alguna de tales instituciones hayan venido insistiendo en su carácter jurisdiccional y utilicen con naturalidad la palabra “jurisdicción”. Efectivamente, tal término resulta equívoco en nuestro ordenamiento jurídico, donde se maneja con escaso rigor técnico y en muchas ocasiones recibe un sentido genérico, como sinónimo del ámbito de actuación de una potestad, sea judicial o administrativa. Así, por ejemplo, el “término municipal” se definía en tiempos como el límite de la jurisdicción de un Ayuntamiento3 y el viejo Reglamento para las reclamaciones económico-administrativas, cuyo carácter puramente gubernativo resulta indiscutible, reiteraba con profusión el calificativo “jurisdiccional”4. Se hace necesario, por lo tanto, saber previamente en qué consista la jurisdicción, desde una perspectiva técnica y fecunda como algo distinto de la realidad “administración”, y luego identificar y clasificar las funciones fundamentales de cualquier institución, para concluir con ambos elementos de juicio en la mano cuál sea su verdadera naturaleza jurídica. Por otra parte, nadie y, paradójicamente, menos aún los expertos, parecen conocer con exactitud en qué estribe la esencia de esta función pública. Las distintas tendencias y definiciones discrepan en cuanto pretenden delimitar el núcleo conceptual y únicamente coinciden al señalar sus aspectos fenoménicos5. Ocurre, en cierto modo, lo que con la electricidad, cuya esencia se desconoce, pero cuyas características extrínsecas y cuyos efectos son perfectamente conocidos y encauzables. Por ello, en este momento considero preferible construir empíricamente una fenomenología de la jurisdicción, para la cual sí existe un acuerdo pacífico de opiniones6.

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Con un criterio amplio, la jurisdicción tiene por finalidad el mantenimiento y la actuación del orden jurídico. Esta perspectiva genérica coincide sustancialmente con el concepto que ofrece la Constitución de “la potestad jurisdiccional … juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado” (art. 117). Ahora bien, cuando se intenta inyectar un contenido específico en este concepto difuso, surge inmediatamente el debate entre los procesalistas7. Sin embargo, por reducción a un común denominador pueden obtenerse ciertas características que permiten completar algo así como una “foto robot”.

En corto, estos criterios delimitadores de la realidad “jurisdicción” son fundamentalmente dos: uno, la configuración del órgano analizado, y otro, su posición respecto del ordenamiento jurídico, el contenido de su actividad. En el primer aspecto son varias las notas que pueden servir para detectar si es jurisdiccional la función ejercida por un órgano cualquiera. Una, su carácter público, lo que excluye el arbitraje y las instituciones análogas. Otra, con la Constitución en la mano, la composición personal de la institución que, para ser calificada como judicial, ha de estar servida por quienes pertenezcan al Cuerpo único donde se integran los Jueces y Magistrados encargados de administrar la justicia como titulares, uno a uno o colegiadamente, del Poder Judicial, característica que a su vez conlleva su encuadramiento en el ámbito de su Consejo General, como órgano de gobierno (arts. 117.1 y 122.1 y 2 CE). Sin embargo, esto que es así resulta insuficiente también y nos fuerza a seguir indagando para comprobar –en su caso– si otros órganos, extramuros de ese esquema, tienen atribuida una tal función.

Dos rasgos más, sobre los que aquí y ahora pasaremos de puntillas, son la independencia y la imparcialidad8, que se sintetizan en un axioma: no se puede ser Juez y parte simultáneamente. A su vez, la independencia ofrece dos vertientes: una, personal, del titular, que para ser efectiva debe estar completada por una serie de garantías (la inamovilidad, como principal) y otra funcional, en cuanto implica una ausencia de vínculos jerárquicos, salvo los puramente procesales en vía de recurso. Conviene señalar que la independencia, característica inmanente a la función judicial, se predica también formalmente de las demás. Dentro de una estructura constitucional de separación de poderes, cada uno de ellos es independiente respecto de los otros: tanto el Juez de la Administración o de la Legislación, como ellas de aquél y entre sí. Si la imparcialidad...

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