La función de garante de la subsidiariedad del Tribunal de Justicia de la Unión Europea

AutorJosé Joaquín Fernández Alles
Cargo del AutorProfesor Titular de Universidad. Universidad de Cádiz
Páginas175-179

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Aunque estaba previsto en el antiguo art. 230 TCE (actual art. 263 TFUE), fue el Tratado de Lisboa la norma que consolidó y reguló expresamente en el Protocolo 2 del TUE un derecho procesal de participación de los Parlamentos nacionales ante la jurisdicción europea que, como función de garante de la subsidiariedad, procedimentalmente comprende desde el dictamen hasta incluso el reconocimiento de una legitimación procesal para ejercitar el recurso de anulación en nombre del Estado. Al respecto, dispone el art. 8 del Protocolo 2 que el TJUE será competente para pronunciarse sobre los recursos por violación del principio de subsidiariedad, por parte de un acto legislativo, interpuestos con arreglo a los procedimientos establecidos en el artículo 263 del TFUE por un Estado miembro, o transmitidos por éste "de conformidad con su ordenamiento jurídico"171en nombre de su Parlamento nacional o de una cámara del mis-

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mo, sea el Congreso de los Diputados o el Senado172. En este caso, la Comisión Mixta para la Unión Europea puede solicitar del Gobierno la interposición del recurso de anulación ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea por infracción del principio de subsidiariedad, en el plazo máximo de seis semanas desde la publicación oficial de un acto legislativo europeo (artículos 3 y 7 de la Ley 7/1994, y apartado 9º de la Resolución de las Mesas del Congreso de los Diputados y del Senado). El Comité de las Regiones también puede interponer recursos contra actos legislativos sobre los que debe ser consultado (art. 8 del Protocolo 2)173.

De esta manera, el Protocolo sobre la aplicación de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad, siguiendo la previsión del Protocolo análogo del abandonado Tratado Constitucional, confiere a los Parlamentos nacionales la potestad de pronunciarse sobre los recursos por violación por un acto legislativo europeo del principio de subsidiariedad, comprometiendo en esta decisión al propio Estado.

En cuanto a la eficacia jurídica de este acto del Poder legislativo, aunque algunos autores han debatido sobre el carácter jurídico o meramente político de la decisión parlamentaria y su vinculación para el Gobierno, todo depende de la naturaleza jurídica de la disposición o acuerdo. En nuestro bicameralismo asimétrico y desigual, la habitual coincidencia política de la Cámara Baja con el Gobierno y el trabajo conjunto de ambas

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Cámaras en la Comisión Mixta para la Unión Europea limitan las posibilidades de enfrentamiento entre el Gobierno y las Cortes Generales174. Sólo sería susceptible de exteriorizarse una discrepancia en el supuesto de un Senado, con mayoría parlamentaria diferente a la del Congreso, que para manifestar una desavenencia en materia europea avocara la competencia de la Comisión Mixta y tomara en Pleno una decisión contraria a la posición gubernamental. Si se tratase de un acuerdo sin valor normativo o una disposición normativa con efectos...

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