La función fundamentadora e interpretadora de la constitución

AutorJosé Joaquín Fernández Alles
Páginas113-131

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1. Las funciones de fundamentación e interpretación

Asegura Atienza que el Derecho es un fenómeno muy complejo y puede contemplarse desde muy diversas perspectivas, una de las cuales es el enfoque funcional, basado en la cuestión de “para qué sirve” y “qué función cumple”, conforme a una visión realista o sociológica: lo que importa es “el Derecho en acción, el Derecho verdaderamente eficaz”120. El Derecho sería un factor de transformación social y un instrumento destinado al cumplimiento de fines sociales.

Con la positivización de los valores y principios asumidos por el pacto fundacional de convivencia (función fundacional), la Constitución desvela explícita o implícitamente los fundamentos del ordenamiento jurídico, que al mismo tiempo se consideran elementos de gran relevancia para la la función de interpretación constitucional. Esta función fundamentadora e interpretativa incorpora una dimensión valorativa o ideológica toda vez que la Constitución representa la lucha del Derecho (Rudolf von Ihering, Lucas Verdú) a partir de un sistema de

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valores, principios y contenidos materiales (Declaración de Derechos y organización de los poderes). Como parte de su normatividad y de su funcionalidad, la Constitución asume así relevantes contenidos valorativos que presidirán la interpretación de los derechos (juicio de necesidad, de idoneidad, test de proporcionalidad, juicios de ponderación...)121y, en general, la interpretación de la Constitución y el ordenamiento jurídico.

Se trata, pues, y en primer lugar, de una función objetiva de reconocimiento y orientación del sistema de valores y principios que fundamenta el acuerdo de convivencia de la comunidad política, toda vez que la Constitución no es una norma neutra sino que responde a una decisión política fundamental y a una cultura. Por una parte, se fundamenta en valores, principios y derechos inherentes al ser humano (arts. 1, 9,
10.1 CE) y, por otra, según afirma Häns Kelsen, la función de la Constitución es fundamentar la validez del ordenamiento jurídico, incorporando a su vez un mandato de interpretación de todo el ordenamiento jurídico según los preceptos y principios constitucionales122. Conforme a los planteamientos de Alexy, los ordenamientos jurídicos están regulados por reglas y principios123que, entendidos como mandatos de optimización, así por ejemplo los derechos fundamentales, deben ser aplicados e interpretados en virtud de unos juicios de ponderación articulados a través del test de proporcionalidad (comparación entre la optimización del derecho y la necesidad de intervención en el derecho), que en sí mismo es un juicio de ponderación y de razonabilidad: cuanto mayor sea la intensidad de afectación del derecho, mayor será el grado de optimización del mandato constitucional; y si la relación se verifica, la intervención en

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el derecho habrá cumplido el examen de la ponderación y no será inconstitucional; por el contrario, en el supuesto en que la intensidad de la afectación en el derecho sea mayor al grado de realización del fin afectación en el derecho sea mayor al grado de realización del fin constitucional, entonces, la intervención en el derecho no estará justificada y será inconstitucional. Junto al test de proporcionalidad, la función interpretativa incluye el test de idoneidad (relación de causalidad entre el medio y el fin) y el test de necesidad (comparación existen medios alternativos de menor incidencia en el derecho afectado), con el resultado de la reducción del margen de discrecionalidad.

En segundo lugar, se trata de una doble función fundamentadora e interpretadora de la Constitución que se proyecta sobre todo el ordenamiento jurídico y sobre todos los sujetos de Derecho. Según Azpìtarte,

“la posibilidad de discutir sobre el sentido de la Constitución significa que el destinatario es un intérprete más cuya visión constitucional tiene un espacio de expresión –la opinión pública o el proceso–. Esta posibilidad de forjar la interpretación constitucional –que resulta especialmente importante para la minoría– es en sí mismo un acto de reconocimiento de la funcionalidad de la Constitución, de su capacidad para dar respuestas”124.

Y, como se ha anticipado al comienzo de este capítulo, además de ser importante para su funcionalidad, sobre todo lo es para su normatividad. Como también afirma Azpitarte, “es verdad que la Constitución, por su contenido, cada vez tiene menos oportunidad de proyectar su normatividad, de condicionar el efectivo funcionamiento del poder público y de la sociedad”, pero

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“(…) esto no merma las expectativas de los actores políticos y de los ciudadanos, que esperan que la Constitución, a través de su intérprete supremo, dé una última respuesta a las cuestiones que dividen y con ella, tanto por su contenido como por su proceso de formación, recomponga la división. (…) Al ciudadano le basta con saber que la Constitución habilita el gobierno de la mayoría y que posibilita el cambio de mayorías a través del momento electoral. Dada esta circunstancia principal, la capacidad de la acción de gobierno para crear un contexto socio-económico general-mente satisfactorio sería razón suficiente para creer que ‘la Constitución funciona’ ”125.

En tercer lugar, la función fundamentadora determina la función de interpretación de la Constitución por parte de todos los poderes públicos. En un sistema constitucional democrático, la interpretación de la Constitución corresponde a todos los sujetos de Derecho porque todos somos intérpretes de la Constitución (principio de pluralidad de intérpretes de la Constitución de Peter Häberle) y, en general, todos los poderes del Estado deben fundamentar sus decisiones en la Constitución o, al menos, no oponerse a ella, respetando el marco constitucional. En virtud del art. 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico y vincula a todos los Jueces y Tribunales, y debido al sistema de defensa concentrada de la constitucionalidad que asume la Constitución de 1978 y la LOTC (art.1), el Tribunal Constitución es el supremo intérprete de la Constitución, sin perjuicio de la interpretación constitucional que de forma difusa corresponde a los órganos del Poder Judicial. Pero incluso en este ámbito, en virtud del citado art. 5.1 de la LOTC, estos órganos de la jurisdicción ordinaria interpretarán y aplicarán las leyes y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos. Además, en

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cuanto a sus efectos sobre la jurisprudencia del Poder Judicial, según el art. 40.2 de la LOTC, la jurisprudencia de los tribunales de justicia recaída sobre leyes, disposiciones o actos enjuiciados por el Tribunal Constitucional habrá de entenderse corregida por la doctrina derivada de las sentencias y autos que resuelvan los procesos constitucionales. Ahora bien, en virtud del apartado 1 de ese precepto, las sentencias declaratorias de la inconstitucionalidad de leyes, disposiciones o actos con fuerza de ley no permitirán revisar procesos fenecidos mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada en los que se haya hecho aplicación de las leyes, disposiciones o actos inconstitucionales, salvo en el caso de los procesos penales o contencioso-administrativos referentes a un procedimiento sancionador en que, como consecuencia de la nulidad de la norma aplicada, resulte una reducción de la pena o de la sanción o una exclusión, exención o limitación de la responsabilidad.

Y, en cuarto lugar, se trata de una función interpretadora que utiliza, como canon o parámetro, el concepto ampliado de Constitución que es la Constitución multinivel, a efectos proce-sales denominada con diversas expresiones, como “bloque de la constitucionalidad” o declaración multinivel de los derechos. Así, para preservar la supremacía de la Constitución sobre las normas del poder legislativo, el control de constitucionalidad ejercitado por Tribunal Constitucional en el ámbito del régimen de distribución territorial de competencias es el bloque de la constitucionalidad o conjunto normativo regulado en el art.
28.1 LOTC: “para apreciar la conformidad o disconformidad con la Constitución de una Ley, disposición o acto con fuerza de ley del Estado o de las Comunidades Autónomas, el Tribunal considerará, además de los preceptos constitucionales, las leyes que, dentro del marco constitucional, se hubieran dictado para delimitar competencias del Estado y las diferentes Comunidades Autónomas o para regular o armonizar el ejercicio de las competencias de éstas”. En el caso de la declaración multinivel de derechos, el Tribunal Constitucional utiliza un canon de constitucional integrado por la Constitución ampliada con los

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tratados y convenios internacionales sobre derechos fundamentales (art. 10.2 CE), que sirven como elemento para la interpretación de derechos fundamentales y libertades públicas.

Pues bien, utilizando como canon el citado concepto ampliado de Constitución en el ámbito de los derechos y de las competencias, el Tribunal Constitucional ejercita la función de intérprete supremo de la Constitución a través de sus sentencias y en los procedimientos que le han sido atribuidos. Y, al ejercer esa función de interpretación constitucional, elabora la jurisprudencia constitucional, definida como la doctrina que establece el Tribunal Constitucional al interpretar y aplicar la Constitución en los procesos establecidos por la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. Como supremo intérprete de la Constitución, las sentencias del Tribunal Constitucional dictadas en los procedimientos de inconstitucionalidad tienen plenos efectos frente a todos (art....

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