Función conciliadora en la audiencia previa

AutorXavier Abel Lluch; Xavier Abel Lluch; Emilio Lamo de Espinosa Vázquez de Sola; Emilio Lamo de Espinosa Vázquez de Sola
Páginas169-204

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20. Carácter preceptivo de la conciliación
I Momentos de la conciliación en la audiencia previa

La función conciliadora, también llamada evitadora12, se sitúa en dos momentos procesales de la audiencia previa: al inicio (art. 415.1 LEC) y una vez delimitados los términos del debate (art. 428.2 LEC). En ambos casos, su finalidad es idéntica: evitar la continuación del juicio mediante un acuerdo que ponga fin al proceso. De ahí que se haya afirmado que la conciliación es "una solución autocompositiva (espontánea o mediada) de un conflicto preexistente entre las partes" (SAP Huelva, 30 marzo 20073).

El intento de conciliación al inicio de la audiencia previa se regula en los términos literales siguientes: "...el juez declarará abierto el acto y comprobará si subsiste el litigio entre ellas" (art. 415.1 LEC). De esta forma imperativa y tan escueta es cómo se regula la intervención conciliadora del juez al inicio de la audiencia previa, circunscrita a constatar la existencia de un acuerdo y a procurar un posible acuerdo. Se ha afirmado que la labor conciliadora del juez "es preceptiva, pero posee un marcado carácter pasivo"4.

Por el contrario, la conciliación situada con posterioridad a la fijación de los hechos controvertidos tiene carácter facultativo, como se desprende meridianamente de la literalidad legal: "A la vista del objeto de la controversia, el tribunal podrá exhortar a las partes o a sus representantes y a sus abogados para que lleguen a un acuerdo que ponga fin al litigio" (art. 428.2 LEC). De ahí que se haya afirmado a que "el intento de conciliación que se lleva a cabo en este momento es facultativo para el juez pero se sugiere una mayor intervención de este como conciliador"5. Este segundo intento de conciliación intraprocesal Page 170 tendrá lugar a la vista del estado de la controversia (esto es, número de hechos controvertidos, su complejidad, etc.) y si el juez estima prudente suscitarlo, por lo que, a diferencia de la conciliación inicial, puede prescindirse de esta segunda conciliación6.

Mientras el art. 415 LEC lleva por rubrica "Intento de conciliación o transacción", el artículo 428 LEC se anuncia como "Fijación de los hechos controvertidos y posible sentencia inmediata" es decir, lleva un enunciado que ni siquiera alude a la conciliación7. Al inicio de la audiencia previa al juez se le encomienda no ya una conciliación, sino algo un poco más modesto "un intento de conciliación", probablemente porque el legislador no ignora que se trata de una fase prematura de la contienda judicial. Y avanzada la audiencia previa, y dentro de la fase delimitadora de los términos del debate, la rúbrica legal no esconde que el legislador parece más preocupado en la fijación de los hechos controvertidos o en alcanzar un fin más anticipado del proceso, obviando la fase probatoria, que en la posibilidad de conciliación.

Históricamente se ha pasado de una conciliación preprocesal y preventiva (arts. 460 a 480 LEC 1881) a una doble conciliación intraprocesal (arts. 415.1 y 428.2 LEC), siendo el primer intento de conciliación preceptivo (art. 415.1 LEC) y el segundo potestativo (art. 428.2 LEC). Como se ha precisado acertadamente "el art. 415.1 de la vigente LEC regula el intento (y eventual logro) de conciliación o transacción cuando ya se ha consolidado el litigio" (SAP Huelva, de 30 de marzo de 20078).

II Dificultades y ventajas de la conciliación inicial en la audiencia previa

La conciliación inicial en la audiencia previa ofrece una serie de dificultades y de ventajas. Entre sus inconvenientes destacamos:

  1. Aun cuando el juez conoce los términos del debate, porque han sido puestos de manifiesto en los escritos de alegaciones, falta aún la fase delimitadora de los términos del debate (arts. 426 a 428 LEC), y particularmente la fijación de los hechos controvertidos (art. 428.2 LEC). El Auto de la AP de Cáceres de 25 de julio de 2001, con respecto al momento inicial de la conciliación, dice: "resulta extremadamente difícil que se lleve a cabo al inicio siendo lo normal que una vez delimitado el objeto del proceso, al final de la audiencia, se produzca dicho acuerdo"9. Algunos autores han señalado que existen mayores posibilidades para conciliar tras la fijación de los hechos controvertidos, una vez delimitado el thema probandi, y cuando las partes pueden ya Page 171 valorar sus posibilidades de éxito o fracaso10, apuntándose incluso que la estrategia de confusión en la fase alegatoria de una de las partes puede verse debilitada tras la fijación de los hechos controvertidos, siendo el momento idóneo para buscar una solución consensuada, con objeto de evitar una condena en costas11.

  2. Dado que strictu sensu la conciliación inicial se limita "al intento de acuerdo" y "comprobar si subsiste el litigio" (art. 415.1 LEC), la regulación legal tiene el peligro de que ese intento de conciliación sea absolutamente formal, sin que ninguno de los sujetos intervinientes tenga verdadero interés en alcanzarlo. Pero ello pertenece a la esencia de la conciliación, pues el acuerdo solo puede alcanzarse si las partes lo desean y no puede imponerse12.

  3. Es difícil que la conciliación se produzca en esta fase inicial de la audiencia previa, pues normalmente las partes presentan sus demandas judiciales precedidas de una fase de negociaciones entre los Letrados de las partes y nada garantiza "que la mágica presencia del Juzgador pudiere facilitar un acuerdo habitualmente ya intentado con anterioridad por los letrados de las partes"13.

    La conciliación en esta fase inicial presenta algunas ventajas, y entre ellas destacamos:

  4. Aun cuando sea poco frecuente, puede suceder que las partes presenten un acuerdo para su homologación judicial e incluso alcancen dicho acuerdo tras esta conciliación inicial (SAP Zaragoza, de 20 de octubre de 200614). Ello ofrece ventajas desde el punto de vista de la economía procesal, en la medida que se extingue el conflicto. El acuerdo de las partes suele ofrecer ventajas sobre la sentencia, puesto que en la medida que el acuerdo es expresión de la voluntad de las partes, puede interesar más a los litigantes que una solución impuesta por el juez15.

  5. Posibilidad legal de no intervención judicial en el acuerdo. El art. 415.1 II LEC dispone que "si manifestasen haber llegado a un acuerdo o se mostrasen dispuestas a concluirlo", se abre la posibilidad que las partes hayan alcanzado un acuerdo extrajudicialmente -por seguir consejos de letrados, por haberlo sometido a la labor conciliadora de un tercero distinto del juez- y acudan al proceso a buscar el refrendo judicial. Cabe también que el juez intervenga en la fase final del acuerdo, favoreciendo una negociación Page 172 que ya había comenzado con anterioridad a la audiencia previa y en la que el juez interviene solo en los momentos finales del acuerdo.

  6. Puede ayudar a concretar el objeto del pleito. Aun cuando la conciliación inicial no haya alcanzado su objetivo principal, cual es la evitación del pleito y la consecución de un acuerdo sobre la voluntad de las partes, puede tener un efecto colateral, cual es el de contribuir a centrar el objeto de la controversia entre las partes, de modo que ya al inicio de la audiencia previa quede perfectamente delimitado el punto o puntos de discrepancia.

III El carácter preceptivo de la conciliación en la fase inicial de la audiencia previa. Argumentos

La conciliación inicial en la audiencia previa tiene carácter preceptivo, a diferencia de la situada en la fase delimitadora de la audiencia previa (art. 428.2 LEC), de manera que se trata de una función preceptiva, de la que el juez no puede prescindir. Avalan esta afirmación los siguientes argumentos:

  1. La naturaleza de las funciones de la audiencia previa y su ordenación legal. El legislador ha configurado la audiencia previa como un acto concentrado previo a la celebración del juicio y estructurado en torno a las funciones conciliadora, saneadora de obstáculos procesales, delimitadora de los términos del debate y de proposición y admisión de prueba.

    En el epígrafe XII, párrafo 10º de la Exposición de Motivos se lee: "En la audiencia previa, se intenta...

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