La organización de la paz y la limitación del uso de la fuerza en pleno apogeo del imperialismo: las conferencias de paz de La Haya

AutorJavier Dorado Porras
Cargo del AutorEditor
Páginas647-694
1. INTRODUCCIÓN
A) Objeto y plan de exposición
El presente trabajo tiene por objeto analizar los desarrollos alcan-
zados por el Derecho Internacional clásico entre finales del s. XIX y co-
mienzos del s. XX en lo relativo a la organización de la paz y la limita-
ción del uso de la fuerza. A primera vista y teniendo exclusivamente
en cuenta los acontecimientos históricos sobrevenidos durante la pri-
mera mitad del s. XX, nos referimos, claro está, a las dos guerras mun-
diales que se sucedieron en un intervalo de cerca de treinta años, pare-
ce que los avances habidos durante el siglo anterior no fueron
precisamente decisivos en este ámbito. Sin embargo, un estudio más
detenido del tema permite apreciar cómo fue precisamente en aquel
periodo cuando comenzaron a sentarse las bases que, casi un siglo más
tarde, permitieron alcanzar un consensus en la sociedad internacional
posterior a la segunda guerra mundial, acerca de dos de los principios
básicos o estructurales del Derecho Internacional contemporáneo, a
saber, el principio de prohibición del uso de la fuerza y el del arreglo
pacífico de las controversias internacionales.
Por otra parte, habida cuenta del contexto en el que se inscribe el
trabajo, un tratado sobre Historia de los Derechos Fundamentales, la pers-
pectiva desde la que abordaremos nuestro estudio de la cuestión será,
en la medida de lo posible, la de la protección de los derechos huma-
nos. En ese sentido, es también en el s. XIX, como veremos, cuando
empieza a tenerse en cuenta, desde un punto de vista jurídico, la pre-
ocupación por la humanización de los conflictos armados, lo que se
pone de manifiesto en la aparición del llamado ius in bello o derecho de
HISTORIA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES. Tomo III: Siglo XIX648
la guerra, que implica la sumisión de la guerra a determinadas normas
jurídicas.
Ahora bien, para comprender mejor los cambios que empezaron a
gestarse durante ese periodo, tanto en la búsqueda de alternativas a la
guerra como en materia de humanización de los conflictos, es preciso
situarse en la realidad de la época. Por ello, comenzamos nuestro tra-
bajo con un apartado introductorio en el que trataremos de describir el
contexto histórico en el que han de ubicarse los avances habidos en la
materia durante los últimos tiempos del Derecho Internacional clásico,
y de los que nos ocuparemos en los apartados siguientes.
Concretamente, en el apartado II analizaremos las primeras tenta-
tivas surgidas a lo largo del s. XIX, para dedicar el epígrafe III, que con-
tiene el núcleo central de nuestro estudio, a la labor desarrollada en los
dos acontecimientos más importantes de la época, tanto en materia de
arreglo pacífico de controversias, como en la de sumisión de la guerra
a determinadas normas jurídicas basadas en criterios de humanidad,
las Conferencias de Paz de La Haya de 1899 y de 1907.
B) Contexto Histórico
a) Los antecedentes
La guerra ha estado siempre presente en la historia y el uso de la
fuerza en las relaciones internacionales como medio de solución de con-
flictos ha sido admitido desde siglos. Sin embargo, ya desde la Edad Me-
dia y, sobre todo en el contexto de planteamientos doctrinales de carác-
ter esencialmente ético, fueron surgiendo las primeras iniciativas
dirigidas a limitar, o al menos condicionar, el recurso a la guerra.
En esa línea, la Escuela Española del Derecho de Gentes, basándose en
las concepciones de los grandes padres de la iglesia de la Edad Media
como Santo Tomás de Aquino (1224-1274), desarrolló en el s. XVI la dis-
tinción entre guerras justas e injustas. Así, para Francisco de Vitoria
(1483-1546), la guerra se justificaba por su necesidad, por ello en su opi-
nión, la guerra defensiva era en sí misma lícita conforme al Derecho na-
tural, mientras que la guerra ofensiva solo podría ser justificada cuando
tuviera como fin la reparación de una injuria sufrida. Aunque mantenía
las tres condiciones clásicas de la guerra justa, a saber: causa justa, auto-
ridad legítima y recta intención, entendía que no toda injuria fuera cual
fuera su gravedad podía considerarse causa justa de guerra. En ese sen-
Capítulo LIII: La organización de la paz ... - CARLOS JIMÉNEZ y ELENA CRESPO 649
tido, afirmaba que una guerra podía ser igualmente injusta por los da-
ños que causara a la humanidad si éstos eran superiores a la injuria su-
frida por el príncipe afectado1.
Algo más lejos iba la concepción de Francisco Suárez (1548-1616),
que también sometía la licitud de la guerra a la triple condición de po-
der legítimo para hacerla, causa justa o título jurídico y conducción
justa y caritativa de la misma, (precisamente el tema de la guerra es
tratado por él en su Tractatus de charitate). Además, para él, el origen de
la guerra se encontraba en la ausencia de un superior político al que el
Estado objeto de una injuria pudiera recurrir en demanda de repara-
ción, por lo que entendía que la guerra podría suprimirse mediante el
establecimiento de un sistema de solución pacífica de conflictos2.
En la misma línea puede citarse la obra de Alberico Gentili (1552-1608)
que también justificaba la guerra en la ausencia de una jurisdicción supe-
rior. Así, conforme a su De iure belli sólo podía considerarse lícita la guerra
entre príncipes, al carecer, en virtud de su soberanía, de un superior ca-
paz de imponer una solución judicial a los conflictos que les enfrentaran.
Igualmente, la guerra había de ser justa en cuanto a sus causas, fueran di-
vinas3, naturales o humanas; tenía que ser conducida de forma justa, y de-
bía ir precedida de una declaración en la que se señalara un plazo previo a
la apertura de las hostilidades ya que la finalidad de dicha declaración era
precisamente la de evitar el inicio de la guerra4. Asimismo, Hugo Grocio
1Vid. BARCIA TRELLES, C., “Francisco de Vitoria et l’école moderne du Droit Interna-
tional”, R. des C., vol. 17, 1927-II, pp. 242-333; BARTHÉLEMY, J., “F. de Vitoria”, en VV. AA.,
Les fondateurs du Droit International, V. Giard & E. Brière, París, 1904, pp. 22-36; BROWN
SCOTT, J., The Spanish origin of International Law. Part I. Francisco de Vitoria and his law of natio-
ns, The Clarendon Press, Oxford, 1934, pp. 195-244; TRUYOL Y SERRA, A., Historia del Dere-
cho Internacional Público, trad. de P. García Picazo, Tecnos, Madrid, 1998, pp. 60 y 63; del mis-
mo autor, Los principios del Derecho Público en Francisco de Vitoria. Selección de textos con
introducción y notas, Cultura Hispánica, Madrid, 1946, pp. 73-95; y WEHBERG, H., “Le pro-
blème de la mise de la guerre hor s de la loi”, R. des C., vol. 24, 1928-IV, pp. 152-155.
2Vid. FRANCISCO SUÁREZ, S. J., Guerra, Intervención, Paz Internacional, estudio,
trad. y notas de L. Pereña Vicente, Espasa-Calpe, Buenos Aires, 1956, pp. 57-60; TRUYOL
Y SERRA, A., Historia del Derecho Internacional Público, cit., pp. 60 y 63; y ROLLAND, L., “F.
Suárez”, en VV. AA., Les fondateurs du Droit International, cit., pp.105-117.
3Aunque para Gentili una guerra justa podía estar basada en causas divinas eso no
significa que justificara las guerras de religión, pues coincidía con Vitoria en la ilicitud de
las mismas.
4Vid. NÉZARD, H., “A. Gentilis”, en VV. AA., Les fondateurs du Droit International, cit.,
pp. 48-62; VAN DER MOLEN, G. H. J., Alberico Gentili and the development of International
Law. His life, work and times, A. W. Sijthoff, Leyden, 1968, pp. 113-130.

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