Fueros y cartas pueblas inéditas de Galicia

AutorJavier Alvarado Planas
Páginas141-152

Page 141

En la Real Academia de la Historia se conserva un legajo (signatura 9-30-6-6448) que contiene copias, hechas por diversas manos a mediados del siglo pasado, de más de 170 Fueros, Cartas Pueblas, Privilegios y documentos judiciales medievales españoles y portugueses.

El legajo es producto de las pesquisas de la Comisión de Cortes y Fueros de la Real Academia de la Historia1 y, concretamente, del proyecto de Muñoz y Romero de continuar con la localización y edición de Fueros y Cartas Pueblas2.

En la actualidad, transcurrido siglo y medio de incesante labor de estudio y edición de fuentes jurídicas medievales, el legajo 6448 apenas contiene ya documentación inédita3. De entre ésta, se conservan una serie de manuscritos referentes al mundo foral del antiguo reino de Galicia.Page 142

El primero de ellos es el Fuero de Bayona (localidad costera al sur de Pontevedra), concedido en la isla de Faro el 7 de mayo de 1201 por Alfonso IX y confirmado en Tuy el 13 de marzo de 1232 por Fernando III. Aunque el Catálogo de Fueros y Cartas Pueblas de la Real Academia de la Historia se remite al documento original supuestamente existente en el Archivo de la villa 4, ya no se encuentra allí. Conocemos un resumen efectuado por Sandoval5 sobre una copia del Archivo Histórico Nacional que también se ha perdido 6.

Por fortuna, el legajo de la Real Academia de la Historia contiene una trascripción completa del perdido Fuero de Bayona. La copia que editamos fue realizada en 1853 por Francisco de Ávila y la Cueva, notario de Tuy, en respuesta a la petición de Tomás Muñoz y Romero, teniendo a la vista un traslado del siglo XIII existente en el Archivo del Monasterio de Oya que luego cotejó con otra copia del mismo traslado hecha el 26 de agosto de 16397 (probablemente la que existía en el Archivo de Bayona).

El Fuero comienza con la confirmación por Alfonso IX de los jura et foros sive consuetudines de Bayona o Enrana8, excusando a sus habitantes de portazgo, mañería y luctuosa. También prohibe prendar bienes para el pago de caloñas salvo por delitos de homicidio, rapto, hurto conocido o traición. Regula el pago de diezmos a la Iglesia, el privilegio de establecer una feria en la villa, determinadas garantías a los mercaderes, etc. Contempla también el desafío ante el Concejo y la declaración de enemistad, así como la cuantía de las caloñas por la comisión de algunos delitos... Finalmente, contiene diversas disposiciones sobre pago en especie por el desembarco de mercancías en el puerto.

La relación actualizada, hasta 1989, del panorama foral puede verse en la útilísima obra de Ana M.8 Barrero y M - Luz Alonso, Textos de Derecho local español en la Edad Media catálogo de fueros y costumbres municipales, Madrid, 1989.Page 143

El segundo documento que publicamos en este trabajo se refiere a la Carta Puebla de Aguada (Orense), «pueblo antiguo del señorío del monasterio de Osera en Galicia. Carta en que los moradores del lugar ofrecen al monasterio, en su nombre y en el de sus hijos, ciertos tributos y prestaciones por las heredades que poseen» (Catálogo de la RAH). La Carta Puebla, en rigor un contrato agrario 9, fue firmado el 3 de febrero de 1207 entre los hombres de la aldea y Lorenzo (1205-1223), abad del Monasterio cisterciense. En virtud de dicho contrato, los pobladores se comprometían a entregar determinada cantidad de alimentos y animales así como a cumplir las sernas en los campos explotados directamente por el monasterio (arar, segar, moler, etc.). Finalmente, se obligan a no seguir o alojar a ningún otro señor o hijo de señor.

El tercer documento contiene una avenencia realizada por Alfonso X en Sevilla, el lunes 6 de agosto de 1268, entre el Concejo de Portomarín (al sur de la ciudad de Lugo) y el monasterio benedictino de Ferreira de Pallares, por problemas de jurisdicción sobre las feligresías de San Salvador de Villayuste, San Cebriano de Nespereyra y San Salvador del Monte. A través de esta avenencia, conocemos algunas de las normas que formaban parte de las Cartas Pueblas de dichas feligresías. Así, sabemos que los habitantes habían de pagar dos sueldos cada uno en razon de hueste (y no cuatro, como quería el monasterio) aunque las viudas pagaban sólo un sueldo si su patrimonio superaba los cuarenta sueldos de valor (en otro caso estaban exentas). Sólo respondían ante el monasterio por los delitos de homicidio, heridas, casa quemada, quebrantamiento de la paz de la casa, robo, rapto o violación de mujer. Finalmente, se regulaba la entrega al monasterio de tres carneros por cada feligresía en concepto de hospedaje anual, así como la condena al monasterio del pago por los daños y costas originados.

El cuarto documento es un privilegio concedido al monasterio cisterciense de Santa María de Oya (al sur de Bayona) por Sancho IV y fechado en Pontevedra el 25 de agosto de 1286, en virtud del cual, a fin de contribuir a la repoblación del lugar, entrega al monasterio veinte pescadores, a los que exime de todo pecho, pedido, fonsado, fonsadera, facendera o moneda forera, excepto de los pechos debidos por la captura de peces, que se entregarán íntegramente al monasterio. La copia de la Real Academia de la Historia, al igual que la del Fuero de Bayona, fue realizada por Francisco Ávila y la Cueva10.Page 144

El último documento que publicamos es la Carta de Población de San Pedro de Muntrugil (después llamado Acebro y actualmente un despoblado en el término municipal de Villameá, partido judicial de Mondoñedo, provincia de Lugo), otorgada el 26 de mayo de 1289 por Fernan Perez, abad del monasterio de Villanueva de Lorenzana. A cambio de la entrega de tierras a quince hombres, el monasterio obliga al pago de un canon anual, en dinero y en especie, dividido en dos entregas (por Pascua y por San Martín). Establece alcaldes anuales nombrados por el abad y el Concejo, que conocerán de todas las causas, excepto las de rapto, homicidio, aleve y hurto, que son competencia exclusiva del abad. Los pobladores se comprometen, además, a no aceptar o alojar en la aldea a ningún hidalgo o hijo de hidalgo y a no salir del vasallaje del monasterio so pena de perder las heredades.

Excepto el Fuero de Bayona, los demás documentos que publicamos han sido cotejados con los originales conservados en el Archivo Histórico Nacional, Sección de Clero Regular.Page 145

Apéndice
I

1201, mayo, 7.

Fuero de Bayona (Pontevedra) concedido en la isla de Faro por Alfonso IX, confirmado por Fernando III el 17 de febrero de 1232

RAH, leg. 9-30-6-6448, núm. 95.

Per presens scriptum tam presentibus quam futuris notum sit ac manifestum quod Ego Ferrandus Dei gratia Rex Castellae et Toleti, Legionis et Galletiae mveni privilegium ab Illustrissimum Patre nostro Rege Domno Adefonsus condditum ín huncmodum. Quoniam certa res est tam fragilis quam probabilis ídcirco ego Adefonsus Rex Dei gratia Legionis et Galletiae instrumentum sive carta fori et indulgentiae sive libertatis concilio de Bayona olym ante sub sigillo céreo concessam innovans et confirmans ad perpetuam reí memoriam et ut forus et indulgentia sive libertas ípsa robur obtineat perpetué firmitatis et confirmationis sub Bulla plúmbea de verbo ad verbum jussi presentibus annotari tenor autem mstrumenti sive cartae ipsius est iste.

In nomine Domini nostre Ihesu Chnsti Amen. Quoniam ea quae in presentís facimus et statuimus volumus inconcusa perpetuo permaneret ídcirco. Ego Adefonsus Dei gratia Rex Legionis et Galletiae per hoc scriptum semper valiturum notum fació presentibus et futuris quod concedo et confirmo concilio de Bayona sive Enrana jura et foros sive consuetudines quibus vivant et suam villam in justitia teneant et directam et ut minores cum majonbus et majores cum minoribus ibi in perpetuum in pace vivant et quiete.

[1] In primis concedo eidem concilio in perpetuum tam presentibus habitatoribus quam futuris ípsum locum de Enrana ad habitandum jure perpetuo per suos términos etPage 146 divisiones et cum suis pertinentns et directuns ut ibi faciant bonam villam, et impono eidem villae de novo nomem Bayonam.

[2] Et do et concedo per foro eidem concilio quod moratores ipsius ville sint excusati de portatico per totam terram meam.

[3] Do...

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