El fuero de Soria y el Derecho común

AutorAntonio Pérez Martín
Páginas119-135

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1. Observaciones previas

Antes de entrar en el estudio del tema propuesto es conveniente precisar qué es lo que entiendo por cada uno de los términos del título de este estudio.

a) El Fuero de Soria

Soria fue conquistada y problada antes de 1114 por Alfonso I el Batallador, rey de Aragón, que entre 1109 y 1114 había estado casado con doña Urraca, reina de Castilla. Posteriormente en marzo de 1120 concedió a Soria un fuero breve, cuyo contenido conocemos por la confirmación que de él hace Alfonso VII, rey de Castilla, en diciembre de 1134, recogida en una copia defectuosa del siglo xiii, conservada hasta 1936 en el Archivo de la Catedral de Sigüenza1.

Cuando Alfonso I da fuero a Cáseda en 1129 en él indica la existencia del fuero de Soria: «Dono et concedo vobis vicinos de Casseda tales foros quales habent illos populatores de Daroca et de Soria et adhuc meliores» 2. Lo mismo Page 120 ocurre en 1143 cuando Alfonso VII concede a los pobladores de Aragosa elegir entre los fueros de Medinaceli, Atienza, Almazán y de Soria 3. El fuero de Soria fue concedio por Alfonso VIII a Deza en fecha imprecisa, en todo caso antes de 1214, año en que muere Alfonso VIII 4. Alfonso X en 1263 establece que sus pobladores y vecinos tengan el fuero de Soria, como dice el privilegio de Deza 5.

En cuanto a su contenido no cabe duda de que se trata de un fuero de los calificados como breves, en los que sólo se recogía una ordenación sumaria: se fijan los términos, se penaliza el robo de ganado, los clérigos están exentos de ir al fonsado, pero serán juzgados de acuerdo con el derecho canónico si son sorprendidos con una mujer, y quienes de más allá del Ebro vengan a poblar Soria mantengan durante dos años sus casas completamente libres. Gibert insiste en que este primitivo fuero de Soria es un fuero de la extremadura castellana y que Soria, aunque poblada y aforada por un rey aragonés, lo hizo al fuero castellano de la extremadura y su inmediata incorporación a Castilla no hizo más que consolidar este carácter originario 6. Se ha mantenido, sin sólido fundamento, que en el primitivo fuero de Soria se regulaba la condición de moros, judíos y cristianos 7 y que la multa por homicidio de un forastero era de 30 sueldos 8.

Del Fuero de Soria romanceado se conservan actualmente dos códices del siglo xiv:

a) El MS 17662 de la Biblioteca Nacional de Madrid, procedente del fondo Gayangos, fechado en el año 1414 de la era hispánica, es decir, el 1376 de la era cristiana; de él hay una copia en la Biblioteca de la Academia de la Historia.

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b) Otra versión, algo posterior, se contiene en el Archivo del Ayuntamiento de Soria. No contiene el fuero completo por faltarle al códice algunos folios que fueron arrancados. En él se dice que fue dado por Alfonso el Sabio en Segovia el 18 de julio del año 1294 de la era hispánica, es decir, el 1256 de nuestra era 9. De él existe una fotocopia en el Centro de Estudios Históricos; una copia muy parcial de esta versión se contiene en el MS 3452 (siglo xviii) de la Biblioteca Nacional, que contine la obra de Miguel Martel, De la fundación de Soria, del origen de los doze linages y de las antigüedades desta ciudad 10. Una copia de este MS se contiene en el Archivo del Ayuntamiento de Soria.

Para Galo Sánchez estos dos códices no son uno copia del otro, sino que ambos proceden de una copia común, hoy desaparecida. Los dos «son del siglo xiv con lenguaje del siglo xiii», si bien es más antiguo el de la Biblioteca Nacional que el del Archivo del Ayuntamiento de Soria, y «la redacción moderna suele ser más minuciosa y precisa que la antigua» 11.

Hay que destacer que la redacción más moderna precisa más la distribución de los preceptos en más títulos. Mientras que en la redacción más antigua los preceptos se disponen en 57 títulos, en la más moderna se ordenan en 66.

Con respecto a la fecha y al autor del fuero romanceado Galo Sánchez incialmente mantuvo que lo dio Alfonso VIII entre 1190 y 1214 o, más concretamente, entre 1195 y 1196 12. Su tesis se basa en que da por supuesto que el Fuero romanceado de Soria es anterior al Fuero Real, que lo utiliza como fuente, y que Alfonso concedió a Soria el Fuero Real el 19 de julio de 1256 13. Posteriormente, aunque siguió manteniendo que el Fuero de Soria era anterior al Fuero Real, del que era una de sus fuentes principales, sin embargo admitió que la versión conservada podía ser algo posterior a las fechas arriba indicadas, es decir, podía ser de la primera mitad del siglo xiii, posiblemente de tiempos de Fernando III. Recogió además la opinión de Muñoz Romero, «la mayor autoridad en fueros municipales», indicando que se ignora quién lo compuso y que sería obra del concejo sin la intervención de ningún rey. Tal como ha llegado a nosotros refleja mejor el derecho del siglo xiii que el del xii 14.

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De esta versión Juan Loperráez hizo una edición fragmentaria y defectuosa en 1788 15, reproducida en 1792 16 y 1883 17. Una edición completa a base de los dos códices antes indicados hizo Galo Sánchez en 1919 18.

En el examen del Fuero de Soria que hacemos en el presente estudio nos referimos al Fuero de Soria romanceado, tal como fue editado por Galo Sánchez.

b) El Derecho Común

Entiendo como Derecho Común o ius commune el ordenamiento jurídico en el que se formaron los juristas europeos desde el siglo xi al xviii y que cultivaron sobre todo a través de sus obras generalmente escritas en una lengua universal, el latín.

El contenido de este derecho no es sólo el Derecho Romano, el Derecho Canónico y el Derecho Feudal, cuyos textos están incluidos en el Corpus Iuris Civilis 19 y en el Corpus Iuris Canonici 20, que constituyeron la base de la enseñanza jurídica de la Facultad de Derecho Civil y de la Facultad de Derecho Canónico, sino que, como ha resaltado H. Coing 21, lo integran también instituciones tomadas de los iura propria.

El Derecho Común no fue un ordenamiento estático, sino que fue evolucionando a lo largo de su historia. Esto es fácilmente comprensible sobre todo si se tiene en cuenta que el ius commune pretendía dar una respuesta adecuada a las necesidades de la sociedad de cada época; por ello había que someter a sus textos normativos a una interpetación a través de la cual su contenido fuera válido en cada momento histórico. Esta necesidad era más acuciante en los Page 123 textos del Corpus Iuris Civilis, que en los del Corpus Iuris Canonici; aquéllos, debidos a los emperadores y a los juristas romanos, eran textos escritos hacía siglos para una sociedad muy distinta de la europea de la Edad Media y de la Moderna, mientras en el ámbito eclesiástico existían órganos legislativos que podían ir dictando normas adecuadas a las necesidades de cada momento. Por ello el iurista del ius commune, particularmente el civilista o romanista, estaba enfrentado a un doble deber: ser fiel a los textos romanos y a la vez ser también fiel a la sociedad a la que servía. Esto lo conseguía a través de la interpretatio 22.

Durante la vigencia del Derecho Común se suelen distinguir varias etapas. Aquí nos interesan sólo las dos primeras, la de los glosadores y la de los comentaristas.

Los glosadores (siglos xi-xiii), encabezados por Irnerio, lucerna iuris, tienen como misión principal restablecer los textos romanos en su integridad, que en gran parte se habían olvidado, e interpretarlos atendiendo al sentido de sus palabras, escritas en un latín y para una sociedad distinta del latín y de la sociedad medieval. Este período podemos decir que termina con Acursio, que sobre la base de su buena formación jurídica y su excelente biblioteca de obras de derecho 23, glosó todas las obras incluídas en el Corpus Iuris Civilis, incluso los Libri feudorum.

Los juristas posteriores a Acursio se suelen designar comentaristas (siglos xiv-xv), ya que su actividad principal consistía en comentar los textos romanos partiendo de las explicaciones de la glosa acursiana, a la que generalmente seguían y en todo caso se partía del presupuesto de que se conocía, del mismo modo que el texto que se comentaba. En los comentaristas el alejamiento del texto, incluso físicamente, es mayor que en los glosadores; mientras en éstos la glosa se escribe y se imprime en los márgenes en torno al texto que se glosa, el comentario se copia e imprime sin reproducir el texto que se comenta. Por otra parte, la orientación práctica en los comentaristas es mucho más acusada que en los glosadores.

Este ius commune era el que se enseñaba en todas las las universidades de entonces. Por lo que a nosotros nos atañe nos interesan principalmente dos: la de Bolonia y la de Salamanca.

Con respecto a Bolonia nos consta que desde sus inicios en el siglo xi frecuentan sus aulas no sólo estudiantes españoles sino también profesores, sobre todo gallegos y portugueses, en el ámbito del Derecho Canónico 24. Hay que Page 124 tener en cuenta que de las cuatro primeras universidades en que en Bolonia se asociaban los estudiantes ultramontanos, una de ellas era la hispana, junto a la inglesa, la francesa y la alemana. La presencia de españoles en el Estudio boloñés se consolidará en el siglo xiv con la fundación del Colegio de San Clemente o Colegio de España por el Cardenal Gil de Albornoz en su testamento, otorgado en 1364; ya en 1368 se había terminado el sólido edificio y se admiten los primeros colegiales; edificio y colegio se han conservado hasta la actualidad, financiados a base de los bienes que le dejó en herencia el cardenal. El Colegio de San Clemente es el único colegio actualmente existente en Bolonia de la veintena de colegios universitarios que como él existían en la Edad Media 25.

Para la Corona de Castilla la Universidad más importante en la Edad Media fue la de Salamnca. Creada por Alfonso IX de León a finales de 1218 o principios de 1219, el papa...

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