El sistema de fuentes, historicidad del derecho catalán actual

AutorJosé Luis Lacruz Berdejo
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil

Libre del II Congres Juridic Cátala 1971. Págs. 184 a 202.

1. Planteamiento. Caracteres del sistema antiguo.

En el período que media entre la formulación del C. c. y la de la Compilación, el sistema de fuentes, en Cataluña, parece que hubiera debido ajustarse a lo establecido por el art. 6.º C. c, pues este precepto, como formando parte del título preliminar, era de aplicación a todos los territorios españoles.

No obstante, la uniformación perseguida por el art. 6.° chocaba con dos obstáculos insalvables, supuesto que con arreglo al art. 12 el principal conservaba su -dice el precepto- «Derecho foral... en toda su integridad, sin que sufra alteración su actual régimen jurídico, escrito o consuetudinario».

En consecuencia:

Primero. Contra lo ordenado por el artículo 6.g, y más expresamente por el 5.tJ, seguían subsistiendo las costumbres contra ley anteriores al Código. De esto nos ocuparemos luego.

Segundo. Aunque, como en todo sistema jurídico desarrollado, la ley era en Cataluña igual que en Castilla, la fuente más importante (al menos, numéricamente) del Derecho; sin embargo, cuando en uno u otro territorio se hablaba de ley, con la misma palabra se designaban, en uno y otro, conceptos un tanto diferentes: separados por la distancia que media entre un sistema de Derecho codificado y otro de legislación y jurisprudencia compiladas.

En el uno, aun sin despreciar el dato histórico, la interpretación se centraba más bien sobre el sistema y sobre la posible voluntad de un legislador todavía próximo y estatuyendo para situaciones no muy diversas de las presentes. En el otro, la variedad de época, procedencia y naturaleza del «texto legal», exigía una previa valoración de su función y eficacia actuales, y a continuación un análisis del sentido que habían ido poniendo en él los siglos: de su entendimiento por la doctrina y de su aplicación por los tribunales. Además, y sobre todo tratándose del Derecho romano, mas también en el Derecho propio o el canónico, el significado actual del texto en relación al caso concreto no podía discernirse a través de una reconstrucción histórica del momento de su reacción hasta averiguar, tras la repristinación de su tenor originario con ayuda de la crítica filológica u otros medios igualmente extraños al jurista, lo que quiso decir excactamente quien escribió. Así conseguiríamos conocer un sentido subjetivo e inicial que, tratándose de normas recientemente codificadas, sería casi siempre el decisivo; pero no en un sistema de Derecho compilado, y sobre todo el catalán anterior a la codificación de 1960, en el cual, frente al articulado de un C. c. moderno, obra de conjunto, de una pieza, y dotada de un considerable grado de abstracción.

  1. las normas autóctonas son muy antiguas, y dirigidas a una circunstancia económica y social hoy profundamente transformada;

  2. las normas supletorias son, en general, mucho más antiguas, y por tanto, y pese al talento -el genio, a veces- de sus autores, no siempre contienen, literalmente interpretadas, la solución más oportuna y equitativa para el momento presente;

  3. unas y otras normas se entretienen en cuestiones y controversias particulares, siendo relativamente escasas las que presentan reglas generales y abstractas;

  4. se trata, muchas veces, de normas que han devenido ley luego, pero que originariamente fueron responso prudentium, o simples opiniones doctrinales, o decisión jurisprudencial;

  5. finalmente, cegadas desde el Decreto de Nueva Planta -salvo un breve paréntesis, cerrado con efecto retroactivo- las fuentes legislativas propias, el texto no ha podido ser objeto de reforma, renovación o adaptación por vía legislativa, y sus posibilidades de supervivencia se confían al intérprete;

  6. pero el intérprete, a su vez, tampoco es plenamente libre de entender las normas según su idea de lo justo en relación con las circunstancias del momento, pues se halla influido decisivamente por la interpretación anteriormente recibida, preferente al sentido del texto en la mente de su autor. Es decir: los fragmentos del Digesto no significaban necesariamente en Cataluña, antes de 1960, lo mismo que en Roma, sino aquello que en tales textos entendieron la doctrina y la jurisprudencia del país, en los siglos precedentes.

    Todo lo cual, en suma, corrobora nuestra afirmación inicial: cuando se habla de ley para designar, ya un artículo del C. c, ya un texto del antiguo Derecho aplicable en Cataluña, se está hablando de dos objetos algo distintos, a los que no cabría aplicar un idéntico tratamiento.

    2. Incidencia de la codificación de 1960.

    Esto supuesto, veamos ahora la incidencia de la codificación del Derecho catalán sobre el anterior planteamiento.

    Prescindimos, en la idea de limitar el número de extremos objeto de discusión, de cualquier juicio de valor sobre la conveniencia o inconveniencia, necesidad o no, de la codificación del Derecho foral. El hecho es que ha sido codificado, es decir, que con el Derecho antiguo más recibido y aplicado se ha formado -no sin algunos cambios- un sistema coherente, formulado en reglas suficientemente abstractas (aun cuando más detallistas que las del C. c); y ante ese suceso irreversible ahora sólo cabe estudiar y discutir, a partir de él, el modo de interpretar, aplicar e integrar el nuevo Código, y, por otra parte, el valor de sus preceptos.

    Por cierto, el proyecto formado por la Comisión de juristas de Cataluña no abandonaba del todo, pese a formular un verdadero Código, el sistema de Derecho compilado, por cuanto en su artículo 3.° ordenaba, no sólo interpretar, sino asimismo integrar los artículos de la Compilación con las normas históricas tal como habían venido rigiendo antes de ella, es decir, en primer lugar las constituciones, luego los cuerpos canónicos, luego los romanos, y luego la doctrina. Empero este intento fue yugulado en la redacción definditiva, en instancias exteriores al territorio, y no ha dejado otra huella en el texto legal que la del párrafo 2.° del artículo I.°, de que luego trataremos.

    Al quedar reducido el derecho catalán legislado al texto escueto de la Compilación, desaparecen en parte los caracteres específicos del anterior sistema. Vale la pena detenernos a pensar en qué medida y hasta qué punto.

    En nuestra opinión, el actual Derecho catalán no ha dejado de ser, en lo más radical de su esencia, un Derecho histórico, aun cuando vertido en un Código, y, por tanto, con cambios externos importantes. El hecho de que las reglas tradicionales hayan sido formuladas de nuevo, no las transforma necesariamente en reglas nuevas, ni obliga a recondueir esta reciente formulación, por sistema, a la voluntad de un legislador actual; al contrario, ello sólo ocurre en cuanto a las reformas; en cuanto a las nuevas soluciones; en cuanto a aquéllos puntos discutidos en la antigua doctrina o la jurisprudencia y aclarados por el nuevo precepto inclinándose por alguna de las soluciones antiguas en pugna, con negación de las restantes, o bien arbitrando una nueva y más o menos distinta. El resto de la regulación guarda más íntimamente su conexión con el pasado, y en ese sentido es una continuación de las viejas normas, que persisten en amplia medida, con su individualidad y su propia historia, a través de las nuevas fórmulas.

    Se dirá que un Código, al ser obra entera y simultánea, necesariamente borra lo que de propio e infungible tenía cada una de las normas de una recopilación: su época distinta de las otras; su ocasión concreta e individualizada; su autor personal. Que en el Código la formación del sistema de normas es un prius, al nacer todas coordinadas e interrelacionadas, constituyendo un cuerpo único, mientras que el sistema, en las normas recopiladas, es producto de un esfuerzo ulterior de síntesis, ante la disparidad inicial e inevitable de preceptos nacidos en tiempos distintos y acaso para lugares diversos, y redactados sin preocupación de aunar un contenido complejo. Todo ello es verdad. Pero también lo es,

  7. de una parte, que en la vida del Derecho antiguo el sistema se formaba sobre la base de las sumas primero y de los manuales y tratados después, de modo que en la práctica el tratamiento de los textos tradicionales, a través muchas veces de su exposición escolástica, se asimilaba al de los preceptos de un Código;

  8. y, de otra, que la misión de los codificadores no fue, en Cataluña, la de redactar una legislación nueva, la más conveniente para un determinado territorio, sino la de formular en lenguaje moderno lo esencial y vivo de los antiguos textos, siquiera con las precisas aclaraciones, adaptaciones y reformas, que de hecho se redujeron a lo más indispensable.

    La Compilación, en definitiva, ha venido a sustituir hasta cierto punto, a las sumas y manuales: en los casos más simples -en aquellos cuyo problema viene resuelto directamente por la letra del nuevo texto legal- se decidirá por ella, sin ulterior investigación; pero en los más arduos, el estudio histórico continuará siendo, en un crecido número de casos, la clave de la solución. El intérprete si bien apoyando el resultado en el tenor del pertinente artículo o artículos del Código de 1960 habrá de seguir el mismo método y aprovechar los mismos materiales que en el período anterior, contemplando a la norma en la época de sus antecedentes; teniendo asimismo en cuenta el tiempo, circunstancias y carga histórica de cuantos preceptos se relacionan con ella, y transportando el resultado de esta labor a las fórmulas del reciente Código.

    Nuevamente se nos objetará que éste es un ideal pocas veces alcanzable y que la facilidad del manejo de un Código impulsa a dejar de lado el estudio de los antecedentes. Mas tal objeción no niega la historicidad del moderno Derecho foral, sino la ciencia histórica de algunos juristas que lo aplican y no arguye que sea preferible o mejor el estudio histórico, sino más cómodo. Por lo demás la interpretación histórica de los preceptos compilados cobrará vigor cuando la doctrina facilite a los...

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