Derecho civil y sistema de fuentes en el Estatuto de autonomía para las Islas Baleares.

AutorJosep María Quintana
Páginas177-192
I

El artículo 10 del Estatuto de autonomía 1 dice que corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva en las siguientes materias: -22. Conservación, modificación y desarrollo de los derechos civiles especiales de la Comunidad Autónoma-. Debe señalarse, en primer lugar, que no parece correcta la utilización del plural para referirse al -Derecho civil especial- (-Derechos civiles especiales- -dice el texto transcrito-), por cuanto el Derecho autóctono de las Islas Baleares en materia civil, aun cuando presenta modalidades diversas para cada una de las islas, se ha conocido tradicionalmente como -Derecho civil especial-, y tal es la denominación que utiliza la actual Compilación de 19 de abril de 1961.

Ahora bien, hecha esta precisión terminológica, conviene resolver una primera duda: ¿qué se entiende por Derecho civil especial de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares? Este tema ha tenido especial eco en Cataluña -referido a su propio Derecho civil, naturalmente-, por cuanto el Estatuto catalán no utiliza a lo largo de su articulado -como pienso sería más correcto- la denominación -Derecho civil especial de Cataluña-, sino que habla siempre de -Derecho civil catalán (arts. 7.2, 9.2 y 26.3) o bien de -Derecho civil de Cataluña- (art. 7.1),Page 179 lo cual ha provocado que un sector doctrinal, en el que destacan Roca Trías y Puig Ferriol, interprete tal denominación en el sentido de que -Derecho civil catalán- es -todo- el Derecho civil que se aplica en Cataluña o a los catalanes; tesis ésta que ha sido combatida con acierto por Delgado Echevarría 2 en base a unas argumentaciones que en modo alguno pueden ser tachadas de antiforalistas. Pues bien, adscribiéndome a esta postura interpretativa, me parece evidente que el -Derecho civil especial de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares- no es -todo- el Derecho civil que se aplicará en las Islas Baleares, sino tan sólo aquella parte del Derecho civil que procede de los viejos textos legales y de la tradición jurídica de las Islas que hoy recoge -con mejor o peor fortuna- la Compilación de 19 de abril de 1961. Y cuando me refiero a la Compilación, no lo hago exclusivamente a la norma escrita, sino, además, al sistema de fuentes que -también con mejor o peor fortuna y precisión- de aquel texto se derivan.

De ahí que pueda ya formularse una primera afirmación que me parece segura: Como en Cataluña -y como en las demás Comunidades Autónomas que tengan competencias sobre Derecho civil especial o fo-ral-, en la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares se aplicarán dos bloques de normas civiles: el encabezado por la Compilación, de una parte, y de otra, el Derecho civil general español, aplicable uniformemente en todo el territorio del Estado.

II

Una segunda cuestión a precisar aquí es la concreta competencia que, en materia de Derecho civil, otorga a la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares su Estatuto de Autonomía, que, como todos los Estatutos, constituye la -norma institucional básica- de la Comunidad. Para ello es necesario, en primer lugar, observar qué dice la Consitución al respecto. Dice el artículo 149.1.8 que el Estado tendrá competencia exclusiva en materia de -legislación civil-, pero que ello será sin perjuicio de reconocer a las Comunidades Autónomas que a la entrada en vigor de la Constitución tuvieran ya un sistema de normas forales o especiales, competencia legislativa exclusiva sobre su Derecho civil especial o foral, y siempre dentro de los límites de su conservación, modificación y desarrollo.

En este sentido, me parece extremadamente correcta la lectura quePage 180 hace Lasarte 3 de ese apartado del artículo 149. En su opinión, el artículo 149.1.8 dice lo siguiente:

  1. El Estado tiene competencia exclusiva sobre la legislación civil.

  2. Sin embargo, la conservación, modificación y desarrollo de los Derechos civiles forales o especiales, allí donde existan, corresponderán a las Comunidades Autónomas.

  3. A pesar de la existencia de Derechos forales o especiales, el Estado tiene competencia exclusiva sobre las reglas relativas a las siguientes materias: a) la aplicación y eficacia de las normas jurídicas;

    b) las relaciones jurídico-civiles relativas a las formas de matrimonio;

    c) la ordenación de los registros y de los instrumentos públicos; d) las bases de las obligaciones contractuales, y f) la determinación de las fuentes del Derecho.

  4. No obstante la competencia exclusiva del Estado sobre la determinación de las fuentes del Derecho, han de respetarse en este punto las normas de Derecho foral.-

    Desde esta interpretación constitucional que asumo, parece clara la coexistencia que se dará en la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares de dos bloques de normas civiles: las de Derecho común (cuya competencia legislativa corresponderá al Estado) y las de Derecho civil especial (cuya competencia legislativa corresponderá a la Comunidad Autónoma, siempre dentro de los límites de su conservación, modificación y desarrollo).

    Ello es tanto más evidente cuando se observa que el propio Estatuto establece en el artículo 49.1 A) que la competencia de los órganos jurisdiccionales en las Islas se extenderá: -en el orden civil, a todas las instancias y grados, incluidos los recursos de casación y revisión en materia de Derecho civil especial de las Islas-, es decir, no a -todas- las materias de Derecho civil.

    Ahora bien, como he apuntado ya, no quiere decir esto que el Derecho civil especial deba ser, en el futuro, el contenido hoy en la Compilación, por cuanto -según se ha visto- la Comunidad Autónoma podrá legislar sobre -la conservación, modificación y desarrollo de su Derecho civil especial-. ¿Qué significa ello en la práctica?

    Dos posturas opuestas han surgido en el campo doctrinal: por un lado, la de conocidos juristas catalanes, como Roca Trías y Puig Ferriol, que nos ofrecen una interpretación extraordinariamente generosa delPage 181 artículo 149.1.8, y de otro, la de los partidarios de una interpretación más restringida de este apartado.

    Roca Trías y Puig Ferriol 4 entienden que la Constitución no se refiere exclusivamente al Derecho contenido hoy en las Compilaciones cuando atribuye a las Comunidades Autónomas la conservación, modificación y desarrollo de los Derechos forales, sino que va mucho más allá. En efecto, en un conocido trabajo, Roca Trías 5 llega a afirmar que -con la Constitución desaparece definitivamente el Derecho foral, para pasar a ser Derecho civil de la Comunidad Autónoma de que se trate, en este caso, de Cataluña...-. Abundando en esta tesis, Roca Trías y Puig Ferriol llegan a afirmar que -en todo aquello que el Estado no se reserva de forma exclusiva, son competentes las Comunidades Autónomas para legislar sobre estas materias hoy contenidas en las Compilaciones de Derechos civiles-, lo cual les permite concluir que -la competencia legislativa civil de las Comunidades Autónomas no se circunscribe a los límites de su vigente legislación, sino que se amplía a todas aquellas materias cuya regulación no ha sido reservada en exclusiva al Estado-.

    Como ha dicho Clar Garau 6, el artículo 149.3 parece admitir esta competencia amplia de las Comunidades Autónomas cuando dispone, en su primera parte, que -las materias no atribuidas al Estado por esta Constitución podrán corresponder a las Comunidades Autónomas en virtud de sus respectivos Estatutos-; pero para ello hace falta -añade Clar- interpretar el artículo 149.1.8 como una reserva por parte del Estado, sólo de las materias específicas que enumera el propio apartado (aplicación y eficacia de las normas jurídicas, relaciones jurídico-civiles relativas a las formas de matrimonio, etc.), olvidando que lo que se reserva al Estado en este artículo es fundamentalmente la -legislación civil-, y la expresión -en todo caso- no es más que un nivel mínimo e inexcusable, sin renunciar al resto de la legislación civil, con el límite de la conservación, modificación y desarrollo de los Derechos forales o especiales.

    Así parece entenderlo también Delgado Echevarría 7 cuando nos recuerda cómo en un primer momento, en el Anteproyecto de la Consti-Page 182tución, se concedía potestad legislativa en materia de Derecho civil a todas las Comunidades Autónomas, -tanto si en ellas estaba vigente, o lo había estado, un Derecho civil foral o especial propio, como en el caso contrario-. Ello -dice Delgado- -pareció excesivo o inadecuado al legislador constituyente-, por lo que -se pasó entonces de la consideración de la legislación civil como competencia posible de toda Comunidad Autónoma, a la restricción a aquéllas en que exista un Derecho civil foral o especial y dentro de los límites -por más elásticos que éstos sean- de su conservación, modificación y desarrollo-.

    Por todo ello, entiende Delgado Echevarría 8 que el límite fundamental del legislador catalán será la prohibición de solución de continuidad en su tarea legislativa en materia de Derecho civil. La condición básica, la progresividad del proceso, en la que cada fase ha de apoyarse en la anterior. -La conservación -dice Delgado- sugiere la inercia del legislador: para conservar...

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