Fuentes del Derecho y comunidad civil

AutorLlamazares Fernández, Dionisio
Cargo del AutorCatedrático emérito de la Universidad Complutense y Director de la cátedra «Laicidad y Libertades Públicas» de la Universidad Carlos III de Madrid
Páginas15-38

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1. Introducción

Si he entendido bien, el título de mi intervención sería más o menos el siguiente: «Fuentes del Derecho y comunidad civil desde la perspectiva del Derecho eclesiástico», lo que evidentemente no es lo mismo que «Fuentes del Derecho eclesiástico».

Me parece a mí que el título alude a la última fuente material de producción del Derecho, la soberanía popular, y a las fuentes formales del derecho: ley, costumbre y principios generales del derecho según reza el art. 1.1 del código civil y a la relación entre ellas, es decir a cómo la primera influye directamente en la creación de las segundas.

Pero el título añade algo más que acota con mayor precisión el contenido al que debo ceñir mi exposición: desde una determinada perspectiva, la perspectiva del eclesiasticista.

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Más explícitamente, de lo que debo hablar y la cuestión a la que debo contestar es qué vías específicas ofrece el ejercicio de un derecho fundamental como es el derecho de libertad de conciencia, especial-mente en su vertiente colectiva en expresión de nuestro TC, para crear Derecho y contribuir así a la formación del ordenamiento jurídico. También las comunidades religiosas (confesiones religiosas) forman parte de la sociedad civil y por el momento son las únicas asociaciones de libertad de convicción reconocidas como tales por el ordenamiento español en el que existe una Ley Orgánica de Libertad Religiosa, pero no un Ley Orgánica de Libertad de Conciencia o Convicción que contemple este derecho, también en su vertiente colectiva, como exigiría el pleno desarrollo del art. 16.1 CE.

Soy consciente de que el tema podría abordarse con otro enfoque, sin abandonar la perspectiva eclesiasticista: indagación de la influencia de las confesiones en un país pluralista en la conformación de la opinión pública sobre determinados temas inseparables de la moral y en la crítica de las decisiones de los poderes públicos, empezando por la legislativa, o a través de su participación en la realización de tareas estatales, sociales, educativas, etc. Pero entiendo que no es eso ni lo que se me pide ni lo que se espera de mí. De uno y otro tema ya he tenido ocasión de ocuparme en algún otro momento1. Me limitaré a hablar del Derecho confesional como posible fuente formal del ordenamiento secular.

2. Puntos de partida
2.1. Derecho consagrado en el art 16 CE

Se habrá observado ya, que me he referido al ejercicio del derecho de libertad de conciencia y no simplemente al de libertad religiosa, por entender que el derecho de libertad de conciencia como derecho de libertad de convicción lo es tanto de convicciones religiosas como

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seculares2y que es ese único derecho, que contiene distintas libertades, el que consagra el art. 16 CE. Con la expresión «en su vertiente colectiva» (la libertad de asociación forma parte del contenido del derecho consagrado en el art. 16 CE, según el TC3) me refiero tanto a las confesiones religiosas como a las asociaciones filosóficas para utilizar la misma expresión que utiliza el Tratado del Funcionamiento de la UE en su art. 17, enlazando con las Weltanshaungen del art. 137 de la Constitución de Weimar incorporado a la vigente Ley fundamental de Bonn, aunque en nuestro ordenamiento sea esta una asignatura todavía pendiente4.

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2.2. Laicidad y las confesiones como fuente de Derecho

La posibilidad de que las confesiones religiosas puedan convertirse en fuente de nuestro ordenamiento choca con un principio fundamental del sistema democrático, la laicidad como garantía, la única garantía realmente eficaz, del derecho de libertad de conciencia o, para mejor decir, del derecho de igualdad en la libertad de conciencia5, fuente permanente del pluralismo sin el que es inconcebible la demo-cracia. Cuatro son las exigencias fundamentales de la laicidad:

  1. Exclusión de cualquier tipo de confusión entre sujetos, funciones o fines religiosos y seculares6.

  2. Configuración de las confesiones por el ordenamiento jurídico secular como asociaciones no lucrativas de interés particular, sin que modifique ese status su mención expresa en el texto constitucional que, en contra de lo que algunos defienden, no legitima su tratamiento o configuración como «asociaciones de relevancia constitucional», ya que esta categoría se fundamenta no en la mención constitucional, sino la función que les asigna el texto constitucional a algunas asociaciones como los partidos políticos o los sindicatos; la Constitución no asigna función constitucional alguna, ni lo permitiría la laicidad, a las confesiones religiosas. En expresión del TC nunca pueden equipararse a las entidades públicas ni ocupar una posición jurídica similar7.

Los principios y criterios religiosos no pueden nunca erigirse en parámetros de las decisiones de los poderes públicos, ni para tomar esas decisiones ni para enjuiciarlas8.

La laicidad exige que todas las instituciones públicas sean ideológica y religiosamente neutrales9.

La laicidad garantiza a las confesiones autonomía interna de organización y funcionamiento (art. 6.1 LOLR), pero esa autonomía tiene como límite el orden público tal como lo define el art. 3.1 de la misma Ley: derechos fundamentales de los demás, seguridad, moral y salud públicas en un sistema democrático.

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2.3. Separación sin confusión, neutralidad y cooperación

La separación y la neutralidad como subprincipios integrantes del de laicidad, el primero al servicio del segundo, se complementan con la posibilidad de la cooperación de los poderes públicos con las confesiones religiosas; lo que justifica el adjetivo positiva que el TC atribuye a la laicidad tal como la configura nuestra Constitución, separándose de la fórmula francesa10. Si tenemos en cuenta la fórmula imperativa del art. 16.3 CE y la doctrina del TC, es preciso distinguir dos tipos de cooperación constitucionalmente legítima, sin compro-meter la laicidad: obligada y discrecional; la primera es la asistencial o prestacional que especifica el art. 2.3 de la LOLR; la segunda la que tiene su fundamento en el status que la inscripción registral atribuye a las confesiones en los arts. 5 y 6.1 de la LOLR: protección penal especial, seguridad social del clero, reconocimiento de efectos civiles al matrimonio religioso, etc.

Este es el marco que delimita el campo en el que debo moverme y, dentro de las coordenadas que lo sitúan, quiero intentar mostrar cómo por la vía del ejercicio colectivo de un derecho fundamental, como es la libertad de conciencia, y del correspondiente derecho de asociación, es posible la participación en la creación de normas que pasan a formar parte de ordenamiento jurídico.

2.4. Técnicas de relación entre un ordenamiento estatal y uno confesional

Aunque se trata en algún caso de categorías elaboradas a partir de otras del Derecho Internacional Privado, hechas las debidas correcciones y matizaciones, categorías como las diversas concreciones de la remisión, propias de las relaciones entre dos ordenamientos estatales, también pueden ser aplicadas a los supuestos de la relaciones entre un ordenamiento estatal con uno confesional.

El ordenamiento estatal puede reconocer validez en el propio ámbito a normas de un ordenamiento confesional, o bien puede reconocer eficacia a actos y negocios jurídicos nacidos al amparo de un ordenamiento confesional, convirtiendo a éste, en ambos casos,

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en fuente de derecho estatal. En el primer caso, estamos ante la figura de la remisión, formal o material, recepticia o no recepticia; en el segundo, ante la del reconocimiento de efectos o ante la del presupuesto.

En la remisión formal la norma confesional no es recibida como civil por el ordenamiento del Estado, como si la incorporara al propio ordenamiento; simplemente se remite a ella como norma del otro ordenamiento. De manera que ha de ser aplicada e interpretada por los órganos confesionales correspondientes con arreglo a los principios hermenéuticos confesionales. En las relaciones entre los ordenamientos de dos Estados en las que rige el principio de reciprocidad esto no plantea ningún problema siempre que quede a salvo el orden público. No acontece lo mismo cuando el ordenamiento al que se remite el estatal es un ordenamiento confesional. La imposición como civilmente obligatorias de normas confesionales implica inexorable-mente la violación de la libertad de conciencia de los ciudadanos y a la par se desnaturaliza a la norma confesional y se lesiona la soberanía legislativa y/o jurisdiccional del Estado. De ahí que esta técnica no sea aplicable en el caso de que se trate de un ordenamiento estatal laico como el nuestro.

Otra cosa es que la remisión sea material o recepticia, al ser considerada la norma confesional como norma materialmente incorporada al ordenamiento secular en cuanto nacida del ejercicio de las competencias de autoorganización que el ordenamiento civil reconoce a la confesión como asociación civil. En este caso el competente para aplicar e...

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