Fuentes de los alimentos

AutorAdoración Padiol Albás
Cargo del AutorDoctora en Derecho
  1. CONSIDERACIONES GENERALES

    Como se deduce del artículo 153 del Código civil, cuando establece que, Las disposiciones que preceden son aplicables a los demás casos en que por éste Código, por testamento o por pacto se tenga derecho a alimentos, salvo lo pactado, lo ordenado por el testador o lo dispuesto por la ley para el caso especial de que se trate, el derecho a alimentos puede establecerse, también, por testamento o por pacto y en determinados casos de manera especial por la ley.

    Por lo tanto, deben o pueden prestarse alimentos, no sólo como consecuencia de la obligación de alimentos entre parientes, regulada en los artículos 142 a 152 del Código civil, sino también por otras fuentes diversas (1).

    Se puede, entonces, afirmar, con Crespo Allue(2), que las obligaciones alimenticias familiares son el tipo más importante de obligaciones alimenticias, pero no son más que una especie dentro del género.

    Las distintas obligaciones de alimentos tienen en común un mismo objeto, la prestación periódica de alimentos y una misma finalidad, cual es facilitar el mantenimiento del alimentista, pero difieren en la fuente que las origina, por lo tanto, en su particular regulación(3).

    Además de los alimentos legales de carácter imperativo, también pueden prestarse alimentos voluntarios, ya que, al igual que se deben alimentos cuando concurren determinados presupuestos legales, también pueden los particulares, en el desarrollo de la autonomía de la voluntad, establecer dicha prestación(4).

    En este sentido, el artículo 153 del Código civil recoge, la clásica referencia a los alimentos ex volúntate, que como consecuencia de la expresa regulación en el D.34,1, De alimentis vel cibariis legatis, se generaliza durante el Ius commune(5).

    Los alimentos voluntarios pueden proceder, de una atribución unilateral ínter vivos, o mortis causa, como puede ser el testamento (art. 879.2 CC), o de un pacto ínter partes o contrato (art. 1255 CC)(6).

    No obstante, proceden de la misma fuente formal, la ley, tanto, la estricta obligación de alimentos entre parientes, como los alimentos, que, en virtud del Código civil(7), se derivan de otras instituciones jurídicas. Bien entre familiares, así, en el caso de los alimentos que se derivan del matrimonio, en atención al deber de socorro y ayuda mutua (art. 68 CC) y, en el supuesto de los alimentos que se derivan de la filiación, en base al deber paterno de velar y alimentar a los hijos (art. 110 CC). Bien, entre sujetos no vinculados por dicho presupuesto subjetivo. Es el supuesto de los debidos a la mujer embarazada (art. 964 CC), los alimentos prestados por el tutor al tutelado (art. 269 CC) e, incluso, el caso de los alimentos que se prestan por el donatario al donante, como consecuencia del ius gratitudinem (art. 648.3 CC).

    Por lo tanto, el Código civil no se limita a regular el régimen jurídico de los alimentos entre parientes en el tít. VI del lib. I y, a señalar, específicamente, el resto de instituciones legales que comportan, también, la prestación de alimentos (arts. 68, 154, 269...), sino que, además, reconoce, explicitamente, la posibilidad de convenir voluntariamente la prestación de alimentos en el artículo 153 del mismo(8).

  2. LA PRESTACIÓN ALIMENTICIA QUE SE DERIVA DE INSTITUCIONES FAMILIARES

    2.1. Alimentos debidos por razón de matrimonio: El deber de los cónyuges de ayudarse y socorrerse mutuamente

    El matrimonio también da lugar a la prestación alimentos, así se desprende del artículo 68 del Código civil, cuando establece, como uno de los efectos personales del mismo, que los cónyuges están obligados a socorrerse mutuamente(9). Sin embargo, esta figura jurídica difiere, sustancialmente, de la estricta obligación de alimentos que se deben los esposos en virtud del artículo 143 del Código civil(10), no sólo, por lo que respecta, al contenido de la prestación, ya que, el del deber de socorro mutuo desborda, en sí mismo, el previsto en el artículo 142(11), sino, en cuanto que son distintos los presupuestos legales que originan ambos deberes (12), ya que, durante el trancurso de la vida en común, los cónyuges se prestan alimentos, en el levantamiento de las cargas matrimoniales, deber de mantenimiento continuo que se deriva de la única condición de cónyuge(13), mientras que, el deber de alimentos legales surge, como consecuencia del estado de necesidad de uno de los cónyuges, siempre y cuando el otro se encuentre posibilitado económicamente (art. 146 CC).

    Asimismo, la eficacia de ambas figuras jurídicas se despliega en diferentes fases por las que atraviesa el matrimonio(14), de este modo, mientras en el normal desarrollo de la vida matrimonial el deber de socorro y ayuda mutua despliega toda su eficacia, es, precisamente, al romperse la comunidad de vida y cesar los efectos personales del matrimonio, cuando surge la estricta obligación de alimentos (15), pendiente la preparación y sustanciación del proceso de separación, divorcio o nulidad(16), e incluso en el supuesto de la separación de hecho(17).

    El Código civil regula el deber de los cónyuges de ayudarse y socorrerse mutuamente y la obligación de alimentarse en apartados distintos, ya que, mientras que el primero forma parte del tít. IV del lib. primero, como uno de los efectos personales que se deriva del matrimonio, el segundo se ampara en el tít. VI del mismo libro, delimitando(18) y reconociendo, por tanto, la existencia de ambas figuras legales, poniendo, fin a la tradicional falta de regulación de la concreta obligación de alimentos entre cónyuges, así como, a la confusión entre esta y el deber de ayuda y socorro mutuo que, se remonta al Ius commune19.

    Pues, durante dicho período, se regulaban, sin distinción, los alimentos que se debían los cónyuges durante el matrimonio, así, los que el marido debía a la esposa(20), incluso indotada(21) o cuando los frutos de la dote no fueran suficientes para su sustento(22) y, los que debía la mujer al marido, cuando no se hubiese prestado la dote y se encuéntrase en plena disposición de sus bienes(23) e, incluso, prestada la dote, si disponía de bienes parafernales(24), así como, la obligación del marido de alimentar a la esposa que vivía separada de él por culpa del mismo(25).

    Pero, esta confusión se incrementa a raíz de la promulgación del Code, en el que, a pesar de que la obligación de alimentos entre ascendentes y descendentes se regula entre los efectos que se derivan del matrimonio, no se contempla la obligación de alimentos entre cónyuges, sino, únicamente, el deber de los cónyuges de ayudarse y socorrerse mutuamente(26).

    Esta regulación, unida al hecho de también la tradición jurídica castellana(27) sólo regulaba la obligación de socorro mutuo, va a inspirar los sucesivos Proyectos de Código civil(28), ya que, ninguno de ellos va a contemplar la obligación de alimentos entre los esposos, limitándose a reconocer el deber de ayuda y socorro mutuo.

    Sin embargo, a pesar, del evidente vacio legal, a nivel doctrinal, con anterioridad a la promulgación del Código civil, si bien no se produce una verdadera delimitación entre ambas figuras(29), se estima la posibilidad de reclamar alimentos entre cónyuges separados(30), reconociéndose pues, implícitamente, los alimentos propiamente dichos.

    Es, por lo tanto, el Código civil, el primero en regular y, además, en distintos apartados, la obligación de alimentos entre cónyuges y el deber de ayuda y socorro mutuos, que implican una prestación de contenido alimenticio basada en presupuestos diferentes, ya que, en tanto, que la naturaleza de la obligación de alimentos entre cónyuges es esencialmente recíproca, el deber de socorro y ayuda mutua se manifiesta en el deber de contribuir a las necesidades ordinarias de la vida que se realiza en común por ambos cónyuges, que no sólo consiste en la satisfacción de las necesidades materiales, ya sean físicas o educacionales, sino también a la ayuda moral, es decir, afecto mutuo y estimación y, en este amplio sentido, comprende, no sólo, el contenido de los alimentos que describe el artículo 142 del Código civil, sino toda clase de cuidados de orden ético y afectivo que puedan contribuir al desarrollo de la comunidad de vida que tiene por finalidad el matrimonio(31).

    En este sentido, el contenido del deber de ayuda y socorro mutuo contrasta con el dominante carácter patrimonial y material del de la obligación legal de alimentos entre parientes y, carece de significación la aplicación de la mayoría de las normas que contienen los 142 a 152 a la regulación de los alimentos que se derivan del deber de socorro mutuo, porque el régimen jurídico de ambos deberes se inspira en un distinto fundamento legal, al ser diferentes los presupuestos que dan lugar a los mismos.

    Así, mientras que, el deber de socorro mutuo es consecuencia inmediata del vínculo conyugal que se deriva del matrimonio, la obligación legal de alimentos, precisa, además, de dicho presupuesto subjetivo, los presupuestos objetivos, la posibilidad del alimentante y, principalmente, la necesidad del alimentista (art. 146 CC), que determina el inicio de su exigibilidad (art. 148 CC).

    Tampoco resulta aplicable a la consecución del deber de ayuda y socorro mutuo, la elección en cuanto al modo de cumplimiento, que se deriva del artículo 149.1.° del Código civil, ya que, en este caso no tiene sentido el pago de una pensión en dinero, sino, que por el contrario, se caracteriza por la prestación en especie que tiene lugar en plena comunidad de vida.

    Sin embargo, si que le es común el carácter personal de la obligación de alimentos, en tanto que el deber de socorro y ayuda mutuos no puede renunciarse, ni transmitirse, ni ser objeto de compensación, debido, a su carácter, eminentemente familiar y, como tal, constituye también materia de interés público.

    El normal desarrollo del matrimonio(32) determina la existencia de unas necesidades a las que deben contribuir ambos cónyuges con los medios personales y patrimoniales de que dispongan(33), ya...

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