Los frutos de las cosas vendidas (Notas)

AutorLuis Díez-Picazo y Ponce de León
CargoCatedrático de Derecho Civil Presidente del Consejo de redacción de la RCDI
Páginas1143-1148

Page 1143

En un trabajo anterior Commodum ex negotiatione, publicado en el Anuario de Derecho Civil el año 2007, al ocuparme del problema relativo a si el deudor que incumple la obligación de entrega de cosa cierta y determinada debe solamente la indemnización de los daños sufridos por el acreedor o si debe también el precio convenido con un tercero o la cesión del derecho a percibirlo, hube de enfrentarme con el argumento de los sostenedores de este punto de vista -Pantaleón y Basozábal- de acuerdo con el cual en el párrafo segundo del artículo 1.468 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.095 y 1.097, los autores del Código Civil situaron el contrato de compraventa que dicho Código reguló, en un punto intermedio entre las compraventas traslativas por el mero consentimiento de corte francés y la tradicional compraventa romana solamente obligatoria, de suerte que, según estos autores, en la compraventa de cosa cierta y determinada se genera siempre algo más que un derecho de crédito, algo que puede ser llamado ius ad rem, por lo menos en el sentido de que es un derecho subjetivo más vigoroso que el simple derecho de crédito. Conviene ahora reparar la omisión y ocuparse del asunto.

Como es sabido, el párrafo segundo del artículo 1.468 atribuye al comprador los frutos de la cosa vendida, diciendo que tales frutos «pertenecerán al comprador desde el día en que se perfeccionó el contrato». Los comentaristas encuentran una clara concordancia entre dicho precepto y el 1.095, que reconoce el derecho de todo acreedor a los frutos de la cosa «desde que nace la obligación de entregarla», aunque dispone que no adquiere derecho real hasta que la cosa le ha sido entregada. Y en términos generales, el artículo 1.097 establece la obligación del deudor de dar cosa cierta que comprende la de entregar todos los accesorios aunque no hubiese estipulación expresa aPage 1144 este respecto. El problema es entonces determinar el alcance de la atribución de los frutos al comprador y el fundamento de dicha regla.

Manresa (Comentario del Código Civil, X, pág. 137) consideraba esta regla como una derivación del principio consignado en el artículo 1.095, lo que, por sí solo, no es suficiente fundamentación, y hacía dos aclaraciones: una, que al atribuir al comprador todos los frutos de la cosa vendida se incluyen en ellos tanto los frutos naturales como los industriales y los civiles, teniendo en cuenta, respecto de estos últimos, que se consideran producidos día por día y en este sentido una antigua sentencia de 28 de enero de 1926 consideró al comprador jurídicamente facultado para cobrar las sucesivas mensualidades de los alquileres de una casa comprada; y otra, que el derecho del comprador a los frutos está condicionado por la obligación de pagar los gastos a que alude el artículo 356, del que se deduce que al recibir los frutos tiene el perceptor la obligación de abonar los gastos hechos (aquí el vendedor) para su producción, recolección y conservación.

En el comentario del artículo 1.095 (Manresa, VIII, pág. 43), el comentarista relaciona, en efecto, el precepto con la construcción del contrato de compraventa como traslativo o simplemente obligatorio y, por tanto, con la denominada teoría del consentimiento traslativo o la del título con el modo. Sin embargo, para Manresa el derecho del acreedor a los frutos es un accesorio del derecho de naturaleza personal creado por el contrato que, según el autor citado, se encontraba ya en Partidas (V, 5, 23 y 25). Atribución de los...

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