Frustración en la ejecución e insolvencias punibles

AutorIgnacio F. Benítez Ortúzar
Páginas569-597

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I Introducción

La Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código penal, tal y como expone en su Preámbulo, "lleva a cabo una revisión técnica de los delitos de insolvencia punible que parte de la necesidad de establecer una clara separación entre las conductas de obstaculización o frustración en la ejecución, a las que tradicionalmente se ha referido el alzamiento de bienes, y los delitos de insolvencia o bancarrota". Consecuencia de ello es la división del anterior Capítulo VII, del Libro Segundo del Código Penal, "de las insolvencias punibles", en dos capítulos diferenciados: Un Capítulo VII, "frustración de la ejecución" y un Capítulo VII Bis, "de las insolvencias punibles".

Por una parte, el Capítulo VII, que pasa ahora a rubricarse con el nomen iuris de "frustración de la ejecución", incluye, junto al tradicional delito de "alzamiento de bienes", con sus agravaciones (artículo 257 CP), "dos nuevas figuras delictivas que están llamadas a completar la tutela penal de los procedimientos de ejecución y, con ello, del crédito"1:

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"la ocultación de bienes en un procedimiento judicial o administrativo de ejecución" (artículo 258 CP) y "la utilización no autorizada por el depositario de bienes embargados por la autoridad" (artículo 258 bis CP).

De otro lado, el nuevo Capítulo VII Bis, aún cuando introduce la mayor parte de las reformas, mantiene la rúbrica del anterior Capítulo VII, "de las insolvencias punibles", con la pretensión de conjugar "una doble necesidad: la de facilitar una respuesta penal adecuada a los supuestos de realización de actuaciones contrarias al deber de diligencia en la gestión de asuntos económicos que se producen en el contexto de una situación de crisis económica del sujeto o empresa y que pone en peligro los intereses de los acreedores y el orden socioeconómico, o son directamente causales de la situación de concurso; y la de ofrecer suficiente certeza y seguridad en la determinación de las conductas punibles, es decir, aquellas contrarias al deber de diligencia en la gestión de los asuntos económicos que constituyen un riesgo no permitido"2. En este nuevo capítulo se incluye junto al delito de "concurso punible" o "bancarrota" (que tipifica en el artículo 259.1 CP "un conjunto de acciones contrarias al deber de diligencia en la gestión de asuntos económicos mediante las cuales se reduce indebidamente el patrimonio que es garantía de cumplimento de las obligaciones, o se debilita o imposibilita el conocimiento por el acreedor de la verdadera situación económica del deudor"), manteniendo la tipificación expresa de la causación de la situación de insolvencia por el deudor, (artículo 259.2 CP); la tipificación del favorecimiento a determinados acreedores, diferenciando las llevadas a cabo antes de la declaración del concurso, pero cuando el deudor se encontraba ya en situación de insolvencia actual o inminente (artículo 260.1 CP), de las que se ejecutan tras la admisión a trámite del procedimiento concursal3(artículo 260.2 CP); y el falseamiento del estado contable para obtener la declaración de insolvencia (art. 261 CP).

Se ha afirmado, al respecto, que "la realidad de la aplicación de estos delitos venía poniendo de manifiesto la insuficiencia de su regulación, impidiendo la persecución eficaz de aquellas conductas de vaciamiento patrimonial ilícito llevadas a cabo por los deudores en situación de insolvencia, o por los deudores que causaban ésta con su actuación"4.

Hasta la entrada en vigor de la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, todas estas figuras se agrupaban bajo la rúbrica del Capítulo VII, de "las insolvencias punibles", lo que resaltaba adecuadamente el contenido último de las figuras delictivas que lo conformaban: "la situación de insolvencia del sujeto, que constituye el elemento común a todas ellas"5.

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Con la división del anterior Capítulo VII, separando, de un lado, los delitos relativos a la frustración de la ejecución del crédito y, de otro lado, las insolvencias punibles, unido a que en el nuevo capítulo VII, "frustración de la ejecución" no se hace referencia expresa ni una sola vez a la situación de insolvencia del deudor, pudiera llegarse a una conclusión apresurada y errónea que permitiera afirmar -de un lado- que las conductas relativas a la frustración de la ejecución no requieren la situación de hecho de insolvencia del sujeto, o bien -de otro lado-, que en el nuevo capítulo VII Bis, "de las insolvencias punibles" el legislador ha decidido castigar la insolvencia en cuanto tal y no como una situación de hecho preexistente a cualquier situación jurídica, requisito común a las distintas conductas delictivas. De lo contrario, si los delitos que ahora aparecen rubricados bajo el título de la frustración de la ejecución no exigieran una situación de hecho previa, consistente en la existencia de un deudor con un desequilibrio patrimonial que le impide afrontar con regularidad sus obligaciones, de tal modo que el patrimonio resulta insuficiente para satisfacer las necesidades contraídas con sus acreedores, estos delitos quedarían en meros ilícitos formales. El alzamiento de bienes, la presentación mendaz o incompleta de bienes en un procedimiento ejecutivo (o la no presentación de la misma) adquiere relevancia penal en tanto que con esa actuación se lesiona o, al menos, se pone en peligro el derecho de crédito de los acreedores. De tal modo que el que vacía de contenido su patrimonio sin perjuicio del derecho de crédito de sus acreedores o quien presenta una declaración de bienes o patrimonio incompleta o mendaz, pero suficiente para hacer frente a las deudas contraídas, no realizan el tipo por no afectar al bien jurídico protegido, en tanto, que con dichas conductas el sujeto no se sitúa en una situación de hecho prejurídica de insolvencia, ni real ni simulada6.

II Frustración de la ejecución

En este Capítulo VII, "frustración de la ejecución", se incluyen:

- Unas conductas que tradicionalmente aparecen en los textos punitivos bajo la denominación de "alzamiento de bienes" y que tienen en común la causación del vaciamiento patrimonial del deudor con el objeto de no hacer frente a las obligaciones de pago actuales o futuras contraídas con sus acreedores, provocando con ello una situación de insolvencia real o simulada que impide la ejecución del derecho de crédito por los acreedores, causando de este modo un perjuicio patrimonial en los acreedores con los propios bienes del deudor.

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- Junto a otros tipos -de nuevo cuño- tales como la presentación de una relación de bienes incompleta o mendaz en un procedimiento de ejecución del crédito o la utilización de bienes embargados sin autorización.

Las diferentes modalidades de sustracción de los bienes propios con el objeto de hacer ineficaz el ejercicio del derecho que los acreedores tienen para la satisfacción de los créditos que tienen contraídos con el deudor, han girado en torno a la figura delictiva del alzamiento de bienes. Por este motivo, existía una identificación entre insolvencia y alzamiento (alzarse con sus bienes es tanto como "insolventarse"), de tal modo que -como ocurre desde el Código penal de 18487-, la figura delictiva sobre la que giraba el resto de las insolvencias punibles era la del alzamiento de bienes, entre las que se encontraban -como no podría ser de otra manera- los concursos punibles8; en tanto que el alzamiento supone la provocación de una situación de insolvencia con el objeto de no hacer frente de las deudas previamente contraídas. No obstante, como se ha señalado, los concursos punibles, que con la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, pasan a constituir el eje central del nuevo Capítulo VII bis.

Por otra parte, la propia nomenclatura de este Capítulo VII, "de la frustración de la ejecución", tampoco aporta unos criterios diferenciadores de las conductas recogidas en el Capítulo VII bis, "de las insolvencias punibles", en tanto que, el eje central de los delitos que ahora se sistematizan bajo el paraguas de "la frustración de la ejecución" no dejan de ser insolvencias, reales o aparentes, totales o parciales, provocadas por el deudor para eludir sus responsabilidades para con sus acreedores, pero en definitiva, insolvencias punibles.

Además, de una simple aproximación al contenido de las figuras delictivas incluidas en este Capítulo VII, "de la frustración de la ejecución", se da la circunstancia de que no todas ellas tienen en común el que sean ejecutadas en el momento de la ejecución del crédito. Al respecto, en el informe elaborado por el Consejo General del Poder Judicial sobre el Anteproyecto de Ley Orgánica de Reforma del Código Penal, en su versión anterior a la que finalmente iniciaría la tramitación parlamentaria en octubre de 2013, es decir, en su redacción de 12 de octubre de 20129señalaba lo siguiente: "la denominación por la que se ha optado no resulta del todo...

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