Frustración de la ejecución

AutorCarlos Vázquez Iruzubieta
Cargo del AutorAbogado
Páginas605-612

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Artículo 257.

  1. Será castigado con las penas de prisión de uno a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses:

    1. El que se alce con sus bienes en perjuicio de sus acreedores. 2º. Quien con el mismo fin realice cualquier acto de disposición patrimonial o generador de obligaciones que dilate, dificulte o impida la eficacia de un embargo o de un procedimiento ejecutivo o de apremio, judicial, extrajudicial o administrativo, iniciado o de previsible iniciación.

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    2. Con la misma pena será castigado quien realizare actos de disposición, contrajere obligaciones que disminuyan su patrimonio u oculte por cualquier medio elementos de su patrimonio sobre los que la ejecución podría hacerse efectiva, con la finalidad de eludir el pago de responsabilidades civiles derivadas de un delito que hubiere cometido o del que debiera responder.

  2. Lo dispuesto en el presente artículo será de aplicación cualquiera que sea la naturaleza u origen de la obligación o deuda cuya satisfacción o pago se intente eludir, incluidos los derechos económicos de los trabajadores, y con independencia de que el acreedor sea un particular o cualquier persona jurídica, pública o privada.

    No obstante lo anterior, en el caso de que la deuda u obligación que se trate de eludir sea de Derecho público y la acreedora sea una persona jurídica pública, o se trate de obligaciones pecuniarias derivadas de la comisión de un delito contra la Hacienda Pública o la Seguridad Social, la pena a imponer será de prisión de uno a seis años y multa de doce a veinticuatro meses.

  3. Las penas previstas en el presente artículo se impondrán en su mitad superior en los supuestos previstos en los numerales 5º o 6º del apartado 1 del artículo 250.

  4. Este delito será perseguido aun cuando tras su comisión se iniciara un procedimiento concursal.

    Dentro de este epígrafe caben el alzamiento y el concurso, además de otras figuras como el impedimento a la eficacia de un procedimiento judicial, extrajudicial o administrativo de carácter ejecutivo o de apremio, las dificultades puesta a la eficacia de la traba de un embargo, la crisis empresarial maliciosa en perjuicio de los trabajadores, y la elusión de pagos, que son figuras autónomas e independientes del alzamiento.

    Bien jurídico protegido

    El bien jurídico protegido es el derecho de los acreedores a que se les satisfagan sus créditos, y aunque el perjuicio es inherente al tipo, la insolvencia por sí sola no constituye delito aunque afecte a una masa de acreedores, porque lo que en estos casos persigue la ley penal es la conducta de quien además del perjuicio ocasionado por su insolvencia, actúa dolosamente aumentándola o provocándola inicialmente. La insolvencia puede ser un hecho jurídico casual o meramente culpable

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    (conductas impunes), o puede ser un acto ilícito de carácter fraudulento (punible).

    El autor del delito

    Autor de este delito no puede ser sino el deudor, aunque otras personas pueden contribuir auxiliando. El acreedor simulado, que en connivencia con otra persona promueve un juicio ejecutivo para distraer bienes de su patrimonio, no comete este delito sino el de estafa calificada por simulación de pleito (art. 250.2º).

    El alzamiento

    Puesto que el alzamiento no está definido en el Código, la...

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