Ezquiaga Ganuzas, Francisco Javier, La producción jurídica y su control por el Tribunal Constitucional, Tirant lo Blandí, Valencia, 1999.

AutorQueralt Tejada Gorráiz
CargoUniversidad de León
Páginas385-390

Page 385

Ya lo adelanta Ezquiaga: «El objeto de este trabajo es intentar aclarar algunos debatidos problemas relacionados con la producción jurídica y su control por el Tribunal Constitucional, a partir de la distinción entre fuente del Derecho, disposición normativa y norma jurídica». Y con ello comenzamos...

El punto de arranque es el concepto de fuente del Derecho. Tras diferenciarlo del concepto de disposición normativa y de norma jurídica, tras interre-lacionar ambos, y tras establecer una tipología de las diversas normas sobre la producción jurídica, distingue las normas que regulan la producción de las fuentes del Derecho, de aquellas otras que regulan la producción de normas, y la producción de disposiciones normativas. A continuación, pasa a examinar de qué modo puede provocarse la vulneración de cada una de ellas, así como -finalmente- qué papel desempeña la Corte constitucional en relación a las vulneraciones anteriormente mencionadas.

Tomamos como inicio la producción de los materiales normativos: es éste un proceso complejo, con al menos cuatro elementos identificados: la autoridad normativa (sujeto al que el sistema jurídico le otorga poder para crear Derecho); el procedimiento normativo (actos que realiza la autoridad normativa de cara a producir Derecho); el documento normativo (el texto aprobado por la autoridad normativa tras el procedimiento seguido, y cuyos enunciados suelen ser denominados disposiciones normativas); y el contenido del documento normativo (significado otorgado a las disposiciones del documento, tras haber sido éstas interpretadas: a esto lo denominamos norma jurídica, y será expresada mediante un enunciado interpretativo).

Pero...¿qué son las fuentes del Derecho? El autor pretende mostrar la utilidad de una noción formal de fuente del Derecho, para explicar qué hacen los juristas en general, y cómo se lleva a cabo la producción de los materiales jurí-dico-normativos y el control de ese proceso por parte del Tribunal Constitucional. Con ello, nos brinda la siguiente definición: la expresión «fuente del Derecho» indica las diversas formas o categorías que las autoridades normativas deben utilizar para incorporar al sistema jurídico los materiales (documentos normativos y disposiciones) a partir de los cuales el resto de los operadores jurídicos (y de las mismas autoridades normativas) deben extraer las normas.

Teniendo presente la misma, es preciso establecer algunas apreciaciones inevitables en la regulación -iusprivatista- de las fuentes del Derecho en el Código Civil. Primeramente, porque el propio concepto de Derecho del artículo 1 del Código Civil no se adecúa al diseño constitucional. Segundo: no se tienen en cuenta las diferentes fuentes del Derecho de rango legal que la Constitución crea, ni tampoco la pluralidad de fuentes de rango infralegal que también se establecen en ella. Se obvia el restringido papel que adquiere la costumbre en su condición de fuente idónea para producir Derecho; se omite el que los principios del Derecho sean verdaderas normas jurídicas; y se recorta el papel de elemento informador del ordenamiento únicamente a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, sin tener en cuenta la debida extensión al Tribuna] Constitucional, y probablemente también, al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas y al Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

Con todo ello, el concepto de fuente de Derecho que propone es eminentemente formal, puesto que depende de las normas sobre la producción jurídica,Page 386 y se encuentra en estrecha cercanía respecto del propuesto por la teoría escép-tica. Así, «si se acepta que el Derecho es un conjunto de normas, entonces los actos normativos no producen normas, sino documentos normativos (pertenecientes a un tipo concreto de fuente del Derecho); las normas jurídicas surgen precisamente de la interpretación de esos documentos normativos».

Y esta dependencia de las normas acerca de la producción jurídica se manifiesta en un triple sentido: las normas sobre la producción jurídica crean categorías normativas, esto es, tipos diversos de fuentes del Derecho; para cada una de ellas se establecen una serie de requisitos materiales y formales; y por último, las normas sobre la producción jurídica establecen el régimen del que gozarán las normas que han sido expresadas por las disposiciones que componen el documento normativo de una cierta categoría, una vez que ya ha sido elaborado.

Ha quedado claro el concepto de fuente de Derecho que se va a manejar. Vemos a continuación las conjugaciones del mismo según se relacione con la disposición normativa o con la norma. Dado que lo relevante, a efectos de distinguir una disposición de cualquier otro enunciado, es justamente su incorporación...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR