La nueva jurisprudencia francesa sobre exigencia de determinación del precio en los contratos de distribución

AutorJavier Fajardo Fernández
Páginas1751-1792

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1. Probablemente, la jurisprudencia más comentada en el Derecho de obligaciones francés durante los últimos veinticinco años sea la referida a la determinación del precio en la compraventa y su extensión a los contratos de colaboración1. A los ya numerosos cambios de estos años, el Tribunal de Casación 2 viene ahora a sumar el que tal vez sea último y definitivo, llevado a cabo por dos sentencias de la Sala civil de 29-11-943Page 1752 y cuatro del Pleno de 1-12-95 4. En este trabajo se pretende dar noticia al lector español de la jurisprudencia hoy superada (I) y de las seis sentencias que han provocado la nueva (II), todo ello acompañado de algunas reflexiones (III) y una breve comparación con el Derecho español (IV).

Se podría pensar que un importante cambio en la jurisprudencia requiere tan sólo analizar el impacto de la nueva doctrina y olvidar rápidamente la antigua, más aún si su explicación es compleja. Sin embargo, he optado por comenzar con una exposición más o menos extensa de la línea ahora superada. Lo hago por su importancia para valorar adecuadamente los interrogantes que vienen a despejar las nuevas sentencias, pero también porque es una ocasión única, tal vez la última, para presentar en nuestro idioma un interesante conflicto que ha provocado una importante reflexión doctrinal en Francia y no ha encontrado apenas reflejo en la bibliografía española5. Por otra parte, a la vista de las múltiples «decisiones definitivas» que se han ido sucediendo a lo largo de los años, conviene recordar que ningún cambio lo es totalmente, y en el movedizo terreno de la determinación del precio «nada podrá ser realmente una sorpresa...» 6.

Se advierte ya que, de acuerdo con la finalidad reconocida de introducir en la polémica francesa, se ha adoptado un enfoque deliberadamente expositivo y cronológico que subraye los meandros de la sinuosa línea jurisprudencial y sitúe cada aportación doctrinal en su contexto, en lugar de recurrir a las sistematizaciones que se han intentado, todas ellas tributarias del momento en que se realizaron. Las citas pretenden proporcionar el acceso a las fuentes más interesantes, pero no aspiran a agotar la bibliografía, fácilmente ampliable a partir de los trabajos citados.Page 1753

I La jurisprudencia anterior sobre determinación del precio en los contratos de distribución

2. Los Derechos anglosajones permiten que el precio de los contratos quede inicialmente indeterminado y sea fijado con posterioridad por una de las partes o de alguna otra forma no necesariamente prevista7. Tradicionalmente se ha considerado que en este punto los Derechos civiles continentales son absolutamente distintos y exigen la fijación inicial del precio o modo de hallarlo para entender que ha nacido cualquier contrato, especialmente si se trata de una compraventa. Esto es cierto en su raíz histórica, pero buena parte de los países continentales han ido flexibilizando dicha exigencia a lo largo del tiempo. El proceso de codificación muestra una progresiva complejidad y flexibilidad de las normas relativas a la determinación del precio de la compraventa, desde la sencilla del Code Napoleón hasta la del nuevo Código de obligaciones holandés, muy cercana a los textos anglosajones8. De forma paralela a la misma evolución normativa, y con frecuencia provocándola, en este proceso ha sido fundamental la aplicación jurisprudencial de la norma que exigía determinación del precio. En cierto sentido, y más que en otros campos del Derecho, la exigencia de determinación viene dada no tanto por el tenor literal de la norma como por el modo en que la aplican los tribunales.

3. La tensión entre determinación y flexibilidad, que en otros lugares se ha ido decantando sin brusquedades hacia esta última, en Francia ha sido más traumática y compleja. Sin embargo, esta peculiaridad no se desencadenó hasta principios de los años 70, y permaneció circunscrita al ámbito de los contratos de distribución. Hasta entonces y para el resto de los contratos, el Derecho francés se muestra homologable al de otros países.Page 1754

4. La doctrina anterior a la codificación tenía una visión flexible de la exigibilidad del precio en la compraventa9 que no quedó recogida en el texto legal. El Code incluye varios artículos que guardan relación con la materia:

1129. II. La cantidad de la cosa puede ser incierta 10, siempre que pueda determinarse.

1174. Toda obligación es nula en la medida en que esté sometida a una condición potestativa de la parte obligada.

1591. El precio de la venta debe ser determinado y designado por las partes.

1592. Sin embargo, puede ser dejado a arbitraje 11 de un tercero; si el tercero no quiere o no puede hacer la estimación, no hay venta.

Estos artículos proporcionan algunos ejemplos de admisibilidad del precio indeterminado y determinable, pero el contexto jurídico francés, contrario a ver en el contrato más de lo que expresamente dice, no los ve con buenos ojos 12, y exige, en ocasiones con formulaciones un tanto maximalistas, que el precio sea independiente de la voluntad de uno u otro de los contratantes 13. Tampoco el juez puede imponer un modo de determinación del precio diferente del previsto en el contrato (S. civil 25-4-72 14) ni sustituir su fijación por las partes, pues «su misión no es hacer contratos» 15. La venta nula por falta de precio no es susceptible de confirmación ni ratificación (S. civil 17-12-59 16).Page 1755

5. Pero las decisiones judiciales no son tan rígidas como sus principios. Ya desde principios de siglo se entendía el artículo 1591 C.civ. de forma que «no es necesario que la cantidad sea fijada... de manera absoluta, basta para la formación de la venta que el precio pueda ser determinado, en virtud de cláusulas del contrato, por relación con elementos que no dependan de la voluntad de una ni otra de las partes» (S. 7-1-1925 17). La necesidad de una declaración de voluntad posterior de una de las partes puede admitirse cuando «supone el cumplimiento de un hecho exterior» (S. 17-5-65 18). También se ha dicho que la jurisprudencia acepta «a beneficio de inventario» 19 las cláusulas de precio por referencia. Según la formulación de la S. civil de 5-7-1955, se puede admitir la compraventa con precio determinable siempre que la referencia sea seria (en el sentido de realista, no aleatoria), precisa (concreta, no vaga) y objetiva (que no quede a la voluntad de uno de los contratantes)20. Valen si el contrato se enmarca en un mercado organizado que fija el precio objetiva e independiente de la voluntad de las partes (p. ej., la Bolsa) o, al menos, la competencia impide la arbitrariedad. Aunque no reúna esas características, que en ocasiones tampoco son fáciles de analizar por el tribunal, puede admitirse una referencia objetiva y real, aunque también sea artificial 21. Los precios obtenidos a través de una referencia en la que una de las partes tenga cierta actuación no son por ello anulados (S. 5-5-59). En conjunto, y aparte de lo que más adelante se dirá, el panorama francés parece más sensibilizado que otros contra la actuación unilateral sobre el precio, sobre todo en el terreno de los principios. Pero admite muy rara vez la nulidad por indeterminación del precio, que es un fenómeno muy marginal, y en eso es comparable con el resto del Derecho comparado.

6. Sin embargo, la jurisprudencia ha ido segregando de estas reglas generales del contrato, desarrolladas en el marco de la compraventa22, un sector de la contratación cada vez más importante: el de los contratos de distribución en sentido amplio 23 con cláusula de aprovisionamientoPage 1756 exclusivo, en los que un distribuidor o minorista se obliga a aprovisionarse únicamente con los productos que adquiera de un proveedor (p. ej., el titular de un surtidor de gasolinera, con los carburantes que le suministre una compañía petrolífera; un negocio de hostelería, con la cerveza de un determinado fabricante; el abonado, con la compañía de teléfonos o la de gas, etc.). En estos casos hay un contrato marco inicial de larga duración (contrat cádre) y sus aplicaciones o concreciones sucesivas (encargos, suministros, liquidaciones...). Lo que se plantea es el grado de determinación del precio que se debe exigir al primero para que sea válido, pues con frecuencia es difícil o comercialmente inconveniente fijarlo en el momento inicial. Los proveedores y cierta tendencia del mercado promovida por ellos pretenden remitir el precio al fijado ad casum por el mismo proveedor o, al menos, al fijado por éste para todos sus clientes a través de sus propias tarifas, generalmente en la fecha de entrega futura del producto 24. La admisibilidad o no de esas cláusulas y la sanción que ha de darse a los contratos que las incluyen o que no contienen ninguna en absoluto es el problema que intenta solucionar la jurisprudencia analizada en este trabajo.

7. La respuesta ha variado a lo largo del tiempo. A grandes rasgos, en un primer momento se aplicaron a estos contratos las mismas reglas de exigencia más o menos flexible que a las demás compraventas. En un segundo, precipitado en 1971 a raíz del asunto de las gasolineras vinculadas por cláusula de exclusividad (pompistes de marque), se entendió que la falta de determinación inicial del precio provocaba la nulidad del contrato, principio que se consideró de aplicación general a los contratos. Si se confirma el mantenimiento de la línea apuntada en las sentencias de 1994-95, podemos decir que inauguran una tercera etapa en la que se opta de nuevo por la flexibilidad, esta vez de forma mucho más precisa y eficaz.

Los problemas relativos a los contratos marco con indeterminación inicial del precio se abordaron en los años 30 en...

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