Fracaso de la impugnación por España del reglamento sobre el certificado complementario de protección para los medicamentos

AutorM. Botana Agra
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Mercantil Universidad de Santiago de Compostela
  1. Sabido es que con fecha de 18-6-1992 el Consejo de la CE aprobó el Reglamento (CEE) 1768/92, relativo a la creación de un certificado complementario de protección para los medicamentos (DOCE L 182/1, de 2-7-1992, 14 ADI1991-92, 713 y sigs.; para una exposición del contenido de este Reglamento, Casado Cervino, 14 ADI, 1991-92, 787 y sigs.). La base jurídica invocada para la adopción del Reglamento la constituye el artículo 100A del Tratado, a cuyo tenor el Consejo puede aprobar por mayoría cualificada las medidas dirigidas al establecimiento y al funcionamiento del mercado interior.

    Pues bien, con fecha de 4 de septiembre de 1992 España, con apoyo de Grecia, presentó ante el Tribunal de Justicia de la CE demanda de anulación del Reglamento 1768/92 (asunto C-350/92, España contra Comisión). Los motivos en que se fundamentó la demanda se compendian en los dos siguientes:

    1. LA FALTA DE COMPETENCIA DE LA CE PARA LEGISLAR SOBRE EL DERECHO SUSTANTIVO DE PATENTES

      En apoyo de esta proposición se invoca, en primer lugar, el texto de los artículos 36 y 222 del Tratado. De ambos artículos se infiere -según la parte demandante- que los Estados miembros no han cedido su soberanía a la Comunidad en materia de propiedad industrial. De otra parte, el análisis de la jurisprudencia del Tribunal de la CE dictada en aplicación de esos artículos (se citan, entre otras, las sentencias de 13 de julio de 1966, Consten y Grundig-Verkfaufs/Comisión; de 14-5-1974, NOLD/Comisión; y de 18-2-1992, Comisión/Reino Unido) lleva a la demandante a concluir que la Comunidad carece de competencia sobre el Derecho de patentes; por el contrario, de esa jurisprudencia se desprende que la competencia de la misma se limita a la armonización de aspectos referentes al ejercicio de los derechos de propiedad industrial que sean susceptibles de influir en la consecución de los objetivos generales establecidos en el Tratado.

      Por lo tanto, concluye la parte demandante, la adopción del Reglamento 1768/92 rebasa las competencias de la CE, toda vez que la prolongación que establece en punto a la duración de la protección de la patente pertenece a la sustancia del Derecho de patentes; de ahí que el Reglamento represente un grave atentado contra la soberanía de los Estados miembros que no han prestado su consentimiento a una transferencia de competencia a la Comunidad en materia de patentes.

    2. LA IMPROCEDENCIA DE LA BASE JURÍDICA ALEGADA PARA LA ADOPCIÓN DEL REGLAMENTO 1768/92

      Frente a la...

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