El fracaso del avance catastral en sus aplicaciones jurídicas y sociales

AutorRamón de Pando y Armand
CargoIngeniero de Montes, Vocal de la Comisión del Catastro
Páginas41-70

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Si las leyes para favorecer la agricultura deben reducirse a proteger el interés particular de sus agentes, y si el único medio de proteger este interés es remover los estorbos que se oponen a la tendencia y movimiento natural de su acción, nada puede ser tan importante corno indagar cuales sean estos estorbos, y fijar su conocimiento.

(Jovellanos, Informe sobre la ley agraria.)

I - Una ley difusa

El régimen de la propiedad territorial, tan íntimamente ligado al hipotecario, es, sin duda, uno de los asuntos que más deben preocupar al legislador ; afecta, en realidad, al patrimonio mobiliario e inmobiliario de los ciudadanos.

De aquí la tendencia a asegurar el pacífico disfrute de los derechos reales creados sobre la propiedad territorial, cuando han sido adquiridos de buena fe, y a garantizar a cuantos contraten con supuestos propietarios, el que los títulos adquiridos serán válidos y constitutivos de un indiscutible derecho real. Pero esto sólo ha de alcanzarse facilitando a sus poseedores el medio de que puedan inscribirlos públicamente, con objeto de que las transmisiones referentes a los mismos no encuentren oposición del tercero, ya que el derecho preferente lo determina en estos casos el orden de inscripción.

Mas hay quien afirma que todo sistema de publicidad de derechos reales sobre bienes inmobiliarios no basado en el Catastro, lleva consigo el germen de su propia ruina 1. Sin que precisemos afirmar tanto, es indiscutible que los registros territoriales no darán jamás el rendimiento deseado si no descansan en un perfecto Catastro parcelario y si no se mantienePage 42una fiel y constanie concordancia entre ambas instituciones. Tal es la causa primordial de la existencia lánguida y precaria que arrastran nuestros Registros hipotecarios, que, cual espíritus incorpóreos, garantizan sólo los derechos de propiedad y no la existencia de los predios a que se refieren.

Ya de antiguo viene reconociéndose que esta situación es insostenible. La misma ley de Catastro de 23 de marzo de 1906 intentó abordar el problema estableciendo en el artículo 35 que se crearan los títulos reales definitivos (!) de los predios rústicos y urbanos en las provincias y condiciones que fuera posible. Estos títulos serían copia fiel de la cédula catastral, que había de contener, además del plano, cuantos datos se precisaran para caracterizar las fincas en sus aspectos físico, económico y jurídico ; entre los que se citan las limitaciones de dominio, si las tuviere, el precio consignado en el Registro, su valor en renta y venta y una reseña del último título de propiedad, que acredite el derecho del interesado. Además habían de contener todos los requisitos legales que determinara el Gobierno, estarían debidamente autorizados y servirían para la movilización del valor de la propiedad. El artículo 37 ordenó, a su vez, que a los diez años de aprobado el catastro de un término municipal sin que por los Tribunales de justicia se dictara sentencia firme contraria al estado físico o jurídico de una finca inscrita en el libro catastral, la cédula de inscripción en el mismo tendría todo el valor legal y jurídico de un título real (?).

¡Menguados preceptos para resolver tan magno problema! Con sólo citar el asunto en forma inopinada y abstracta, incomprensible y hasta absurda según la opinión autorizada de reconocidos juristas , se intentó resolver lo que venía discutiéndose y siendo el anhelo de todas las naciones desde hace ya varios siglos. Y para comentario, nos parece lo más oportuno transcribir la parte referente al asunto, contenida en el preámbulo elevado al Directorio Militar por la Comisión del Catastro en justificación de la reforma propuesta, y que, magistralmente concebida y trazada por una de las mayores eminencias en la materia, dice así :

La ley del Catastro de 23 de marzo de 1906, en sus artículos 35 y 37 habló de crear los títulos reales definitivos de los predios rústicos y urbanos y del valor legal y jurídico de un título real, lenguaje desconocido en las leyes civiles, en la doctrina y en la jurisprudencia, si nos atenemos a la intención probable de esos artículos, pues conforme a las expresadas fuentes y a la acepción común, se llama real al derecho que recae en una cosa determinada, mueble o inmueble («jus in res») a diferencia del personal («jus ad rem»), que se difunden en todas las cosas. Por tanto, todo aquel documento que acredite la propie-Page 43dad de un objeto inmueble (finca, usufructo, censo, servidumbre, derecho hipotecario, etc.) es un título real, porque se refiere a un derecho de esta naturaleza. Esa, sin embargo, no fue la acepción en que empleó la frase la referida ley. Lo que quiso decir, sin duda, es que título real es el perteneciente a un derecho no sujeto a revisión, examen ni ataque judicial, por razón de alguna impureza jurídica, en el acto o contrato de la adquisición del objeto, así de la última como de las anteriores ; es decir, que el derecho del título sea inviolable o independiente del consentimiento de las personas. Si no quiso decir eso, no dijo nada, o al menos no dijo nada nuevo. En nuestra legislación civil ese engendro no ha existido nunca, si acaso podría considerarse semejante una sentencia firme del reconocimiento del dominio de la finca por prescripción inmemorial, y mejor el título de concesión de propiedad minera. Nuestra ley Hipotecaria, en su artículo 34, confiere un título parecido después de la modificación que dicha ley sufrió en 1869, y a él se refería el Ministro Sr. Romero Ortiz cuando dijo que tenía la firmeza de un título de la Deuda pública. La Comisión, en sus artículos ha tratado de crear derechos cuyos títulos tengan verdadera eficacia de reales, tales como quedan entendidos y clasificados. La forma del documento es lo de menos, porque aquí vale más que el continente lo contenido.

Pero una cuestión preliminar se ofrece: ¿esos títulos han de valer para la movilización de la propiedad territorial, o para la de su valor o crédito, o para las dos cosas? La citada ley de Catastro, en su artículo 35, se refirió expresamente a lo segundo, y las corrientes modernas de la Sociología parece que van por el mismo camino. Efectivamente, al Estado; a no ser por lo que tiene de Fisco y para la percepción del impuesto sobre las transmisiones de dominio, la movilidad de la propiedad territorial, es decir, su cambio, su comercio, no le interesa cuando se trata de fincas no cultivadas por sus propietarios que pasan a manos de otro, el cual tampoco las quiere para cultivarlas ; pero la sociedad a quien el Estado representa tiene, por el contrario, vivo interés en que el dueño cultivador conserve la finca en su poder el mayor tiempo posible, porque sólo la permanencia en el trabajo y el ojo avizor del propietario constante son garantías de progreso en la producción, de modo que la movilización de la propiedad no es un axioma, sino un problema económico y jurídico que ha de resolverse por partes. En cambio, la movilización del valor de la propiedad sí que es un postulado económico admitido en todo el mundo y hecho positivo en Alemania siglos atrás, desde los famosos Handfesten de la ciudad de Breme hasta llegar a las ingeniosas formas de la hipoteca establecidas por el Código civil del Im-Page 44perio de 18 de agosto de 1896. Lo mejor sería que cada cual viviera de lo suyo sin necesitar el dinero de los demás ; pero esto, que podría hacerse en los desiertos de la Tebaida, no puede suceder en las sociedades modernas. Como el comercio y la industria, la agricultura necesita el crédito para adquirir y prosperar, y es un alto fin del Estado abrir cauces por los que esta necesidad pueda ser satisfecha, con la advertencia que nos atrevemos a hacer de que ese crédito es digno de toda protección cuando ha de emplearse en aumentar y perfeccionar las producciones del suelo, pero no en otro caso.

Consecuentes con lo que llevamos dicho, habiéndose establecido ya bases para el ingreso en el Registro de los títulos no inscritos, para la inscripción de actos y contratos posteriores y para inscribir el dominio a falta de título, nada más creemos que pueda hacerse para facilitar las transmisiones de inmuebles, a no desquiciar completamente la ley Hipotecaria y el Registro de la Propiedad, que es el órgano de su ejercicio.

Es decir: la ley de 1906 ya dispuso que el Catastro, conunua y esmeradamente conservado, no se limitará tan sólo a ser un instrumento fiscal para el reparto de los tributos, aprovechando la coyuntura para exprimir al máximo a algunos agricultores, de forma que sorprendiendo los productos de la tierra desde el momento que nacen según dijo Jovellanos de ciertos impuestos los persigue y muerde en toda su circulación sin perderlos jamás de vista, ni soltar su presa hasta el último instante del consumo; lo cual hace ver según el mismo Jovellanos cuanto las leyes fiscales se han obstinado en encarecer la propiedad territorial, cuando su baratura, como tan necesaria a la prosperidad del cultivo, debería ser el primero de sus objetos. No más bien al contrario, el Catastro debía constituir la base de la propiedad territorial; afianzar la seguridad de las hipotecas y la regularidad de las transacciones inmobiliarias, y fomentar, además, el desarrollo de las instituciones de crédito, tan indispensables para la agricultura.

Y esto, que constituye una realidad en varios países, puede y debe conseguirse. «Es necesario que el Registro y el Catastro se...

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