Llano Alonso, Fernando H., El fornalismo jurídico y la teoría experencial del Derecho. Un estudio iusfilosófico en clave comparativa, Valencia, Tirant lo Blanch, 2009, 275 pp.

AutorManuel Lanusse Alcover
Páginas598-605

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A menudo tratada de un modo demasiado tangencial, cuando no preterida, salvo honrosas excepciones1, tanto en las ya clásicas como en las más recientes ediciones españolas de manuales de filosofía jurídica y de historia del pensamiento iusfilosófico; y, por lo demás, huérfana de una exposición de conjunto capaz de actualizar la modélica pero ya remota de recaséns siches2 y, al propio tiempo, de rebasar el enfoque necesariamente restringido de las espléndidas monografías dedicadas a dar a conocer entre nosotros la obra de algunos de sus más excelsos representantes3, la doctrina de la experiencia jurídica necesitaba urgentemente de un estudio que diera cuenta de su ejecutoria y que, a la vista de ella, reivindicara y reafirmara sus posibilidades en el debate iusfilosófico actual.

Por eso debe de saludarse la publicación del libro que reseñamos -por cierto, acreedor el año 2008 del Premio de investigación de la Facultad de derecho de la Universidad de sevilla-, en el que su autor, empeñado oportunamente desde hace años en mostar la continuidad entre la filosofía de la vida y la teoría experiencial del derecho4, se ha propuesto ahora, según sus propias palabras, «llevar a cabo un estudio iusfilosófico, en clave comparativa, sobre el formalismo jurídico y la teoría de la experiencia jurídica, dos de las tendencias que más interés han suscitado entre los principales historiadores de la filosofía del derecho del pasado siglo, pero que mayor presencia y proyección presentan también en el panorama iusfilosófico contemporáneo» (p. 19).

Enseguida hemos de notar, empero, una seria autolimitación en cuanto al alcance del planteamiento metodológico comparativo que propone el profesor Fernando H. Llano, pues, según él mismo advierte desde un principio, «no tengo intención de hacer en este trabajo un balance global de ambas tendencias» (p. 23), sino que «la principal motivación a la que responde este trabajo, no sería tanto la de dirimir cuál de las dos corrientes resulta hoy más acertada o de mayor utilidad para la Teoría y la Filosofía del derecho, como la de alcanzar estos tres objetivos: en primer lugar, acotar lo más posible dos conceptos tan equívocos como los de «formalismo» y «experiencia jurídica»;

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en segundo lugar, indagar en el origen de ambas doctrinas y hacer un recorrido por la posterior evolución histórica de éstas a través de sus clásicos, y, por último, demostrar su pervivencia e influencia en el pensamiento jurídico de nuestro tiempo» (p. 24).

A partir de estas premisas, queda perfectamente trazado el plan de la obra, dividida ésta en tres partes que suman, entre ellas, un total de hasta cinco capítulos, debiéndose computar como un mérito añadido el de incorporar sendos apartados específicos de conclusiones donde se viene a recapitular, a modo de estado de la cuestión, la problemática abordada en cada uno de los capítulos con «un encomiable esfuerzo de claridad» y de «puntería intelectual (...) bien dirigida», tal y como recalca el profesor Pérez Luño en el pró-logo. Pero no sólo el plan de la obra, pues, igualmente condicionado por las premisas a que aludíamos, el discurso del profesor Fernando H. Llano a lo largo de su estudio comparativo parece sujetarse a un registro predominantemente conceptual unas veces -en particular el capítulo i- y descriptivo otras -capítulos II a V-, y, en este mismo sentido, como lógica consecuencia de la renuncia inicial a plantear esa «clave comparativa» a modo de «balance global» crítico de ambas tendencias (formalismo jurídico y teoría de la experiencia jurídica), es quizá como debamos de interpretar la falta de unas conclusiones generales. Sin embargo, como precisaremos más adelante, en algunas de sus afirmaciones, el autor deja entrever implícitamente lo que podríamos denominar un juicio comparativo tout court.

En la primera parte del ensayo, que se corresponde con el capítulo i, el profesor Fernando H. Llano pretende y, desde luego, consigue una «aproximación a los conceptos de formalismo jurídico y experiencia jurídica»; en palabras del profesor Pérez Luño, que de nuevo tomamos prestadas del pró-logo, el autor «ha querido acotar y establecer unas categorías de orientación científica (...) dirigidas a desbrozar y clarificar su objeto de estudio» y, de este modo, desde una perspectiva de análisis conceptual, el resultado que se alcanza viene a poner de manifiesto que ambas tendencias -o, mejor, concepciones- de lo jurídico comparten un denominador común, a saber: su cáracter polisémico. Veámoslo más detenidamente con el comentario crítico de algunas de las conclusiones más relevantes de este capítulo i.

De una parte, el autor se apoya en la conocida clasificación de norberto Bobbio -con remisión, obviamente, a Il positivismo giuridico (1960-1961) y a Giusnaturalismo e positivismo giuridico (1965)- para dejar constancia de la existencia de hasta cuatro acepciones específicas del formalismo jurídico («legalista», «ética», «dogmática» e «interpretativa») y, además, pone un celo especial en subrayar que no «debe de confudirse el formalismo jurídico con el iuspositivismo», ya que «de las cuatro acepciones de la expresión "formalismo jurídico" (...) únicamente en el primer caso» -esto es, en su acepción «legalista» de la justicia- quedaría asimilado al más amplio concepto de iuspositivismo (p. 110). Este juicio, en términos generales, nos parece acertado -nos bastaría con invocar aquí las distintas concepciones del positivismo jurídico antiformalista- pero convendría matizar que esa coincidencia del formalismo jurídico con la ideología iuspositivista no resulta quizá en la práctica tan extraña e infrecuente como sugiere el profesor Fernando H. Llano, pues lo contrario incluso parece desprenderse de las palabras del mismo Bobbio, quien llegaría a admitir la crisis del modelo del

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postivismo metodológico

al que habría servido de sustrato un formalismo jurídico definido al margen de consideraciones valorativas y sociológicas5.

De otra parte, por cuanto atañe a la noción de «experiencia jurídica», el profesor Fernando H. Llano viene a sintetizar en este mismo capítulo i, introduciendo algunas variaciones en la pionera propuesta metodológica de recaséns siches a la que justamente reconoce un encomiable propósito clarificador y ordenador, «las múltiples perspectivas teóricas desde las que ha sido estudiado el concepto de experiencia jurídica» (p. 109), y, a tal efecto, el profesor de la Universidad de sevilla distingue hasta tres perspectivas doctrinales agrupando en torno a ellas a las que, a su juicio, vendrían a ser las figuras más relevantes de la teoría experiencial del derecho durante el pasado siglo xx, a saber: a) la experiencia jurídica considerada (críticamente) en sentido neokantiano (stammler, Kelsen, radbruch); b) la experiencia jurídica concebida en sentido neoviquiano (capograssi, Battaglia, Fassò), y c) la experiencia jurídica fundamentada en sentido axiológico-sociológico (Gurtvich, ortega, reale).

A resultas de su análisis, el autor acaba concluyendo, en primer lugar, que «dentro de las filas del experiencialismo no existe una estricta unidad doctrinal por parte de sus integrantes que permita pensar en que éstos conformen una escuela en su versión más estricta (es decir, que todos ellos coinciden en unas mismas coordenadas espaciales, temporales y materiales)» (p. 109), matización esta última que nos parece del todo pertinente por cuanto que, en cierto modo, permite no entender contradicho tal aserto...

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