15. Formularios y jurisprudencia aplicable por materias

AutorLuis-Vidal de Martín Sanz
Páginas126-197

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15. Formularios y jurisprudencia aplicable por materias
15.1. Formularios y jurisprudencia aplicable por materias: entrada en España y acuerdo de retorno

Como hemos explicado en el apartado anterior la resolución denegatoria de entrada no agota la vía administrativa por lo que habrá que interponer primero el recurso administrativo para después acceder al recurso ContenciosoAdministrativo.

AL JUZGADO DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTATIVO DE MADRID QUE POR TURNO CORRESPONDA

D. LUIS- VIDAL DE MARTÍN SANZ, Colegiado del ICAM, Letrado 53.782, en nombre y representación de Dª. Lilia , según consta en apoderamiento apud- acta efectuado ante funcionario policial y obrante en Diligencias Policiales, nacional de Paraguay y provista de Pasaporte número ***************, y con domicilio a efectos de notificaciones en C/ **********************Madrid) ante el Juzgado comparezco y DIGO:

Que por medio del presente escrito vengo a formular al amparo de lo dispuesto en el artículo 78 LJCA DEMANDA de procedimiento abreviado contra la resolución dictada en fecha 30 de Marzo de 2.006, por la Dirección General de la Policía – y que se acompaña como documento nº 1 - por la que desestimaba el Recurso de Alzada interpuesto contra la denegación de entrada y retorno en España de mi representada.

Todo ello con base en los siguientes,

HECHOS

PRIMERO.- Que a las 08 horas del día 06/12/05 mi mandante procedente de Buenos Aires llegó a territorio español a bordo del vuelo de IBERIA nº IB ****. La interesada manifestó en el mismo puesto fronterizo que su motivo era por turismo con una estancia prevista de 5 días.

SEGUNDO.- Que a Dª. L le fue denegada la entrada en España, aduciéndose la carencia de credibilidad de la causa alegada para su visita.

En ningún momento se acreditó documentalmente o de manera fehaciente las sospechas indicadas, remitiéndose meramente el instructor a una carencia de presentación de los documentos exigidos para demostrar el motivo del viaje.

TERCERO.- Que, se elaboró un informe propuesta con datos relevantes sobre la situación al cuál el Letrado no ha tenido acceso ni se le hadado traslado a pesar de lo establecido en el artículo 20. 2 de la Ley de Extranjería,

CUARTO.- Que como consecuencia de todo lo expuesto, se acordó el retorno de mi representada a su lugar de procedencia, Buenos Aires, en fecha 6 de diciembre de 2005.

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QUINTO: Que en correspondiente recurso de Alzada se solicitó como prueba que se solicitara por el Jefe de Fronteras que no se ha dado traslado del informe propuesta al letrado actuante. (documento nº 2)

SEXTO. Que la resolución recurrida, no hace alusión a la prueba propuesta, inadmitiendo la misma sin ningún razonamiento, y no teniendo en cuenta dicha proposición a la hora de dictar la resolución.

A estos hechos son de aplicación los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

I.- COMPETENCIA Y JURISDICCIÓN.

Que conforme a lo dispuesto en el artículo 9.4 LOPJ y el artículo 2 LJCA serán competentes para conocer de la presente cuestión los órganos jurisdiccionales contencioso- administrativos.

Asimismo, el artículo 9 LJCA establece que corresponderá su conocimiento a los Juzgados de lo Contencioso- Administrativo de la ciudad de Madrid.

  1. CAPACIDAD Y LEGITIMACIÓN.

    Que acorde a lo dispuesto en el artículo 18 LJCA ambas partes ostentan la capacidad necesaria para acudir a la presente causa.

    Asimismo y en función de lo establecido en los artículo 19 y 21 .1 LJCA, ambas partes se hallan legitimadas, asumiendo la Administración la posición de demandada.

  2. PROCEDIMIENTO.

    El presente procedimiento se tramitará según lo prescrito en el artículo 78 LJCA.

  3. OBJETO Y PLAZO.

    Que el artículo 46 LJCA establece un plazo de dos meses para formular la presente demanda por lo que se formula en tiempo y forma.

  4. AUSENCIA DE TRASLADO DEL INFORME PROPUESTA CAUSANDO INDEFENSIÓN Articulamos nuestra pretensión en torno a dos cuestiones fundamentales:

    En primer lugar, en relación a la ausencia de traslado del informe debemos manifestar que esta situación, no supone por desgracia una novedad en cuanto a la actuación administrativa en la actualidad.

    Establece el artículo 20. 2 de la Ley 4/2000 la necesidad de que en el procedimiento administrativo, aun teniendo un carácter sancionador se respeten determinadas libertades anejas al mismo: “Los procedimientos administrativos que se establezcan en materia de extranjería respetarán en todo caso las garantías previstas en la legislación general sobre procedimiento administrativo, especialmente en lo relativo a publicidad de las normas, contradicción, audiencia del interesado y motivación de las resoluciones.”

    Es por ello que debemos mostrar nuestra disconformidad con las actuaciones practicadas puesto que, no solo, se ha denegado el acceso del informe citado a esta parte, sino que además, el mismo ha sido utilizado para redactar la resolución que ha dado lugar a la denegación de la entrada en nuestro país de mi representada.

    Esta actuación es total y absolutamente contraria a la doctrina imperante que viene estableciendo el Tribunal Supremo ( 10 de Noviembre de 2005, Sección Quinta, Recurso 1219/2003), que se ha significado en contra de la misma, entendiendo que causa indefensión y provoca la nulidad del acto recurrido:

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    FJ TERCERO: El art 20-2 de la Ley de Extranjería 2/2000 modificado por LO 8/2000 dispone que los procedimientos administrativos que se establezcan respetarán en todo caso las garantías (.....) audiencia al interesado.

    Ello exige que en aquellos casos en que el llamado informepropuesta” haga alusión a datos nuevos que puedan ser relevantes para la resolución final debe ser trasladado para alegaciones al interesado asistido de letrado, pues en otro caso la audiencia sería incompleta, por no contener mención de datos o hechos relevantes , frente a los que el interesad nada podrá alegar. Lógicamente, no será causa de anulación del acto la falta de traslado de tal informepropuesta cuando por no contener éste datos nuevos, su falta de traslado no origine indefensión alguna la interesado.

    No habiéndose dado traslado del informe propuesta de 27-08-2000 en el presente caso, el cual contendría datos importantes (folio 3 del expediente) se cometió un vicio formal invalidante, al causar indefensión (art 63.2 de la Ley 30/92) que habrá de producir una retroacción de actuaciones a fin de que se cumpla el trámite omitido.

    Fallamos

    4) Ha lugar al recurso de casación n 1219/03 formulando por D Félix Cuéllar Aguilar contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de Madrid en fecha 18 de diciembre de 2002 y en su recurso contencioso 1745/01 sentencia que revocamos.

    5) estimamos en parte el recurso contencioso administrativo n 1745/ 01 interpuesto por la Letrada Teresa Marañón Maroto.... y en consecuencia:

    c) Declaramos dicha resolución disconforme a Derecho y la anulamos.

    d) Decretamos la reposición de las actuaciones del expediente administrativo al momento en que debió darse traslado al interesado asistido de letrado.

    6) No hacemos condena ni en las costa de instancia ni en las de casación.”

    Esta declaración de nulidad conlleva de manera automática la retroacción de las actuaciones hasta el momento en que se produjo el vicio mencionado.

  5. ARBITRARIEDAD DEL ACTO AL EXIGIR DOCUMENTOS SIN FUNDAMENTAR LOS MOTIVOS DE SOSPECHA DE NO CUMPLIR LOS REQUISITOS LEGALES

    Ees preciso referirse a la absoluta carencia de fundamentación relativa a la causa de denegación de la entrada. Manifiesta el órgano instructor y así se reproduce en la resolución dictada por la Dirección General de la Policía, que mi representada adolece de la documentación que justifique el objeto y motivo de su viaje, en atención a lo dispuesto en el artículo 5.1 del Convenio de Schengen.

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    A este respecto es preciso señalar que la exigencia de aportar la documentación necesaria para justificar la causa del viaje, no tiene una carácter imperativo, sino que se trata de una posibilidad supeditada al ejercicio de la discrecionalidad administrativa pertinente, pueden requerir dicha acreditación, siempre y cuando se reúnan dos requisitos:

    • Que haya datos o circunstancias que levanten la sospecha de que el objeto y/o las condiciones de la estancia declarados no se corresponden con la realidad.

    • Que cuando por su naturaleza o por su singularidad, sea usual que el viajero esté en posesión de documentos que justifiquen aquel objeto y/ o aquellas condiciones.

    La norma, pues, establece, en relación con esta concreta exigencia, un marco de discrecionalidad, que hemos tratado de objetivar en el fundamento anterior, y que, con posterioridad a los hechos, normativamente, concretarían y objetivarían, tanto el artículo 25 de la Ley Orgánica 4/2000 (tras su modificación por la 8/2000) ---que, en concreto, se refiere al deber de “presentar los documentos que se determinen reglamentariamente que justifiquen el objeto y condiciones de estancia”---, como las dos normas reglamentarias que han desarrollado la citada Ley Orgánica 4/2000 (esto es, como hemos expuesto, los aprobados por el Real Decreto 864/2001, de 20 de julio, y, hoy, por el Real Decreto 2393/2004, de 30 de diciembre).

    En consecuencia, a la conclusión que debemos llegar, enlazando con lo manifestado en el fundamento anterior, es que lo que las normas imponen a los viajeros que pretendan la entrada en el país es (1) manifestar un motivo lícito de entrada y (2) justificar documentalmente la verosimilitud de tal motivo; pero en el...

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