Formularios

AutorCelia González Hernández/Carmelo Jiménez Segado
Páginas331-372

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I Cláusulas abusivas en su formato habitual

1. Cláusula de vencimiento anticipado (cláusula 6ª bis de escritura de préstamo hipotecario de fecha 2/2/2005):

SEXTA BIS.- 1) RESOLUCION POR INCUMPLIMIENTO. En el caso de que el CLIENTE haya impagado, en todo o en parte, un vencimiento de las cuotas de amortización y pago de intereses, la parte acreedora podrá resolver el presente contrato y declarar vencido el préstamo

.

2. «Cláusula suelo» (cláusula 3ª de escritura de préstamo hipotecario de fecha 30/7/2008):

3ª.- INTERESES ORDINARIOS. PERIODOS DE INTERÉS

3.1. Devengo y vencimiento

El deudor pagará intereses al Banco (“intereses ordinarios”) sobre toda cantidad prestada pendiente de vencimiento. Esta obligación de pagar intereses vencerá en las fechas al efecto indicadas en la cláusula 2ª Los intereses ordinarios se devengarán a razón del tipo nominal anual que se determina en esta cláusula y en la cláusula 3ª bis

3.2. Importe absoluto de intereses. En cada vencimiento del período de amortización, el importe absoluto de los intereses devengados desde el vencimiento anterior se calculará multiplicando el capital pendiente durante el plazo que media entre ambos vencimientos por el tipo de interés nominal anual (expresado en tanto por unidad) y por la duración de dicho plazo, expresada en años.

3.3. Períodos de interés. Para determinar el tipo nominal aplicable al devengo de los intereses ordinarios, la duración del préstamo se entiende dividida en “períodos de interés”. El “período de interés inicial”, coincidente con los seis primeros meses de la duración del préstamo, comenzará el día señalado en la cláusula 2.1 como inicio del cómputo del plazo del préstamo, y los sucesivos “períodos de interés variable”, (el primero de los cuales comenzará el día siguiente al de la finalización del citado “período de interés inicial”) cada uno de los cuales comprenderá:

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a) seis meses, en caso de encontrarse el préstamo en la “Modalidad de Interés Variable).

b)
treinta y seis meses, en el supuesto de encontrarse el préstamo en la “Modalidad de Interés constante).

En cada uno de los períodos de interés antes definidos el valor de dicho tipo nominal se designa como “tipo de interés vigente” en el período, dentro del cual será invariable.

Se entiende que los años, plazos y períodos en los que, en su caso, se divide el préstamo, son siempre sucesivos, sin solución de continuidad, y que el día inicial que en cada caso se indica está incluido en el cómputo.

Una vez transcurridos los seis primeros meses de la duración del préstamo, así como una vez en cada anualidad de la duración de préstamo, la parte prestataria podrá optar, para que tenga efecto en el período de interés inmediato siguiente, por una de las modalidades de tipo de interés antes expresadas: a) “Modalidad a Interés constante” o b) “Modalidad a Interés variable”, en la forma y condiciones siguientes:

— Que notifique por escrito al Banco, con 15 días de antelación a la fecha de inicio del nuevo período de interés en el que habrá de aplicarse la modalidad de tipo de interés, indicando expresamente la modalidad de tipo de interés elegida. En todo caso, la “modalidad a Interés variable” sólo será de aplicación para el “período de interés variable” que se inicie el día equivalente al señalado como inicio del cómputo del plazo en la cláusula 2.1.

— Que se encuentre al corriente de sus obligaciones por razón del préstamo y que no tenga débitos vencidos pendientes de pago al BANCO por razón de otras operaciones.

Si la parte prestataria no ejercitara expresamente la opción de modalidad de tipo de interés o si haciéndolo, indicara una modalidad que no reúna los requisitos y condiciones expuestos, se pacta expresamente que el préstamo se amortizará en la “modalidad a interés variable” en el periodo de interés inmediato siguiente. Esta misma “modalidad a interés variable” será de aplicación al préstamo que en su caso se encuentre en la “modalidad a interés constante” y finalice el correspondiente “período de interés constante” sin que se haya ejercitado la opción de modalidad de acuerdo con las anteriores condiciones.

3.4. Tipo nominal.

Los intereses ordinarios se devengarán a razón del tipo nominal anual que se determina a continuación y en la cláusula 3ª bis. En cada uno de los períodos de interés definidos anteriormente, el valor de dicho tipo nominal se designa como “tipo de interés vigente” en el período, dentro del cual será invariable.

Durante el “período de interés fijo” el “tipo de interés vigente” será el CINCO ENTEROS NOVENTA Y CINCO CENTÉSIMAS POR CIENTO (5,95%) nominal anual. A este mismo tipo se devengará los intereses durante el período de ajuste previsto en el apartado 2.2.1.

La T.A.E. del préstamo figura como Anexo al presente contrato.

3ª BIS.- TIPO DE INTERÉS VARIABLE. ÍNDICE DE REFERENCIA.

3 bis.1. “Períodos de interés variable”.

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Cálculo del “tipo de interés vigente”.

En cada “período de interés variable” el “tipo de interés vigente” será el tipo nominal, expresado en tasa porcentual anual, que se define a continuación y, en su defecto, el tipo nominal sustitutivo que también se define seguidamente, con indicación en ambos casos del índice de referencia y margen constante que se utilizan para la determinación del respectivo tipo nominal.

Para la realización de esos cálculos, no se efectuará en los índices de referencia ningún ajuste o conversión, aun cuando dichos índices correspondan a operaciones cuya periodicidad de pago sea distinta a la de los vencimientos pactados en esta escritura o incluya conceptos que estén previstos como concepto independiente en el préstamo objeto de este contrato.

REGLAS E ÍNDICES DE REFERENCIA.

(Los índices que a continuación se expresan están establecidos con carácter oficial en la Norma Sexta bis, número 3 de la Circular 8/90 del Banco de España, y se definen en el Anexo VIII de la misma a la que remiten las partes. En todos los casos, se tomará el valor del último índice que en la fecha anterior más próxima a la fecha inicial del período haya sido publicado en el Boletín Oficial del Estado).

1.A. Índice de referencia principal si el préstamo se encuentra en la modalidad a “Interés variable”.

ÍNDICE DE REFERENCIA PRINCIPAL: “REFERENCIA INTERBANCARIA A UN AÑO”. (“EURIBOR”).

Cuando se utilice este índice, el tipo nominal será el valor del último índice adicionado en 1,10 puntos porcentuales.

1.B. Índice de referencia principal si el préstamo se encuentra en la modalidad a “Interés constante”.

ÍNDICE “CONJUNTO DE ENTIDADES”. (“Tipo medio de los préstamos hipotecarios a más de tres años, para la adquisición de vivienda libre concedidos por el conjunto de las entidades de crédito”).

Cuando se utilice este índice, el tipo nominal será el valor del último índice adicionado en 1,10 puntos porcentuales.

2. Índice de referencia sustitutivo tanto si el préstamo se encuentra en la modalidad a “Interés variable” como en la modalidad a “Interés constante”.

ÍNDICE DE REFERENCIA SUSTITUTIVO: ÍNDICE “BANCOS”. (“Tipo medio de los préstamos hipotecarios a más de tres años, de bancos”).

Cuando se utilice este índice, el tipo nominal será el valor del último índice adicionado en 1,10 puntos porcentuales.

3.- TIPO NOMINAL POR IMPOSIBILIDAD DE APLICACIÓN DE LOS ÍNDICES DE REFERENCIA ANTERIORES.

Si en los 90 días naturales inmediatamente anteriores a la fecha inicial de cualquier período de interés, no hubiese sido publicado por el Banco de España, u Organismo que le hubiera susti-

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tuido o en quien se hubiese delegado esta función, el índice de referencia principal aplicable a la modalidad de tipo de interés vigente, o hubiera sido publicado como inexistente o igual a cero, se utilizará el siguiente índice de referencia sustitutivo, y si tampoco se hubiese publicado éste en ese período de tiempo o su valor fuese igual a cero, el “tipo de interés vigente” en el nuevo período de interés será el mismo del período de interés anterior, cuya aplicación queda, por esta causa, prorrogada excepcionalmente.

Si para el período de interés siguiente persiste la imposibilidad de conocer el valor de los índices de referencia previstos, sin perjuicio de la aplicación del mimo “tipo de interés vigente” en el período anterior, la parte prestataria podrá reembolsar anticipadamente la totalidad de préstamo, y el Banco tendrá la facultad de declarar el vencimiento anticipado del mismo, sin que en el primera caso el Banco tenga el derecho a exigir el cobro de la comisión por reembolso anticipado y siempre que el pago, en el primer supuesto, o la declaración del Banco, en el segundo supuesto, se realice en los dos primeros meses del nuevo período de interés.

3 bis. 2. Modificaciones del “tipo de interés vigente”.

Al iniciarse cada período de interés, el tipo vigente quedará determinado, automáticamente, por aplicación de las reglas anteriores, sin necesidad de ningún acuerdo o declaración de las partes.

No obstante, cuando el “tipo de interés vigente” para un período resulte distinto del aplicable en el período anterior, el Banco lo comunicará a la parte prestataria, antes de que concluya el primer mes del nuevo período. La comunicación de estas modificaciones del “tipo de interés vigente” podrá entenderse realizada con la publicación en el Boletín Oficial del Estado del índice de referencia aplicable.

3 bis.3. Límites a la variación del tipo de interés.

En todo caso, aunque el valor del índice de referencia que resulte de aplicación sea inferior al 2,75%, éste valor, adicionado con los puntos porcentuales expresados anteriormente para cada supuesto, determinará el “tipo de interés vigente” en el “período de interés”. Todo ello, sin perjuicio de la aplicación en su caso de la bonificación prevista en el apartado siguiente. El tipo aplicable al devengo de los intereses ordinarios no podrá ser, en ningún caso...

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