Formas de reparación

AutorMaita María Naveira Zarra
Cargo del AutorDoctora en Derecho. Área de Derecho Civil. Universidad de A Coruña.

I. FORMAS DE RESARCIMIENTO O REPARACIÓN

En un estudio sobre el resarcimiento de los daños y perjuicios derivados de responsabilidad civil extracontractual se hace preciso, sobre todo ante el silencio del art. 1902 de nuestro CC -que no se pronuncia acerca del modo en que debe repararse el daño1-, analizar las distintas formas en que dicha reparación puede hacerse efectiva. Porque, aunque en las páginas anteriores, así como en muchas de las obras que aluden a esa materia, se hacen referencias explícitas y, a veces, casi exclusivas a la indemnización de daños y perjuicios, pareciendo conocer solamente de la reparación por equivalente pecuniario, lo cierto es que esta forma de reparación no es la única posible2. Al contrario, junto a ese posible modo de reparar los daños y perjuicios derivados de responsabilidad civil, existe todavía una forma más primaria o perfecta: la reparación en forma específica o in natura3.

Ambos modos de reparación son admitidos por la generalidad de los autores de los distintos sistemas jurídicos, los cuales, aun respetando su autonomía y diversidad y atribuyendo primacía a uno u otro, no dudan en englobarlos en una única categoría: la de los medios tendentes al resarcimiento de los daños y perjuicios4. No en vano, ambas formas de reparación presentan características comunes, pues intervienen sobre las consecuencias perjudiciales de un hecho dañoso, por lo que constituyen una reacción frente a un daño ya producido, distinguiéndose de este modo de los remedios inhibitorios, los cuales actúan frente a un hecho lesivo previsible o en curso de ejecución con el fin de impedir que el daño llegue a producirse o continúe produciéndose5.

  1. REPARACIÓN POR EQUIVALENTE

    1.1. CONCEPTO, NATURALEZA Y FUNCIÓN

    La reparación por equivalente consiste en la entrega al perjudicado de una suma de dinero. Esa suma, en el caso de perjuicios patrimoniales, debe ser equivalente al valor o entidad económica del daño sufrido, mientras que tratándose de perjuicios extrapatrimoniales ha de resultar suficiente o apta para compensar el daño soportado por el perjudicado.

    Así pues, resulta que la reparación por equivalente se concreta siempre en una obligación de dar de contenido pecuniario, que proporciona al sujeto dañado, no el mismo interés o utilidad de que se ha visto privado a consecuencia del evento dañoso, sino un interés o utilidad diferente (dinero), por lo que se afirma que este tipo de reparación desempeña o cumple una función de compensación6.

    Esta función de compensación del dinero se desarrolló, sobre todo, en relación con los perjuicios extrapatrimoniales7, debido a la inaptitud de éstos para ser valorados en términos pecuniarios, circunstancia ésta que hace imposible el establecimiento de cualquier equivalencia entre el daño causado y una suma de dinero. Es este hecho el que lleva a los MAZEAUD a afirmar que el término «reparar», en lugar de ser entendido en el sentido de borrar el perjuicio, en cuanto que éste es imborrable, debe ser interpretado con el significado más correcto de «colocar a la víctima en condiciones de procurarse un equivalente», entendiendo la noción de equivalente en sentido amplio, sin que suponga, por tanto, la exigencia de una estricta correspondencia cuantitativa y cualitativa entre el dinero entregado en concepto de indemnización y el interés dañado -correspondencia ésta que no se podría alcanzar en los supuestos de daños no patrimoniales y ni siquiera en algunos casos de perjuicios materiales8-, sino con el significado más extenso de que esa suma pecuniaria permita al dañado procurarse satisfacciones que le sirvan de compensación o contrapeso al daño sufrido. De este modo, el perjudicado podrá emplear el dinero recibido como reparación del modo que más le convenga.

    Entendida la reparación por equivalente de este modo se salvan las objeciones realizadas por algunos autores a la función compensatoria de la indemnización en el ámbito de los daños no patrimoniales. En efecto, estas objeciones giran en torno a dos puntos9:

    1. ) Frente a la idea de que el dolor o sufrimiento se contrarresta o mitiga con una sensación contraria de alegría o placer, que vendría proporcionada por el dinero entregado en concepto de reparación, se afirma que no existe una relación directa entre aquel sufrimiento padecido y la sensación agradable posteriormente disfrutada. Dolor y placer se sitúan en planos diversos, por lo que este último no es apto para borrar o eliminar aquél.

    2. ) Si lo que se pretende a través de la suma de dinero concedida es que el perjudicado pueda proporcionarse o adquirir la sensación o sensaciones agradables que le hagan olvidar el daño sufrido10, resulta que dicha suma pecuniaria tendría que variar en función de la posición económica del sujeto, porque la cantidad de dinero suficiente para que una persona de escasos recursos pueda obtener satisfacciones resultará probablemente insignificante para aquella otra acostumbrada, por su elevado nivel de vida, a placeres más costosos. Esto resultaría injusto para el responsable, cuya situación sería más ventajosa o más gravosa según que el daño hubiese recaído, respectivamente, sobre una persona pobre o rica.

      No obstante, como hemos anticipado, estas dificultades se pueden superar adoptando la concepción de compensación que aquí se ha defendido, puesto que la misma no exige una estricta correspondencia entre el daño extrapatrimonial causado y la cuantía indemnizatoria, por lo que ha de entenderse que tampoco es precisa ni posible la exacta equivalencia cuando lo que se comparan son sufrimientos y goces, entidades totalmente heterogéneas y subjetivas.

      Además, hemos de insistir, de nuevo, en que reparar no es borrar el perjuicio. Eso no se lograría por muy perfecta que fuese la reparación, pues el daño nunca puede eliminarse de la realidad histórica en la que existió. Por el contrario, dirigiéndose la reparación a compensar el daño y siendo imposible una objetiva valoración pecuniaria del perjuicio extrapatrimonial, bastará con que la cantidad fijada a modo de indemnización sea la que razonablemente se estime adecuada para un hombre medio situado hipotéticamente en las circunstancias concurrentes en el caso concreto, al margen, por tanto, de sus particulares recursos económicos11.

      Salvada, por tanto, la función compensatoria de la reparación pecuniaria del daño no patrimonial, debe señalarse, sin embargo, que algunos autores, en lugar de hacer referencia a dicha función compensatoria, aluden a la finalidad satisfactoria de la reparación pecuniaria de los daños inmateriales. Esta alusión a la función satisfactoria encuentra su origen en Alemania, pues ya IHERING, a principios del siglo XX, clasificó en tres las funciones o finalidades que podía cumplir la condena a una suma de dinero, siendo las mismas la de pena privada, la de resarcimiento por equivalente y la de reparación por satisfacción. Así, los autores partidarios de la función satisfactoria consideran a ésta como una función intermedia frente a las dos anteriores, caracterizada, frente a la reparación, por la ausencia de equivalencia entre el interés dañado y la suma pecuniaria, así como por la toma en consideración del grado de culpabilidad del responsable para graduar el montante de la cuantía indemnizatoria, aspecto, este último, en el que se aproximaría a la pena12.

      Sin embargo, creemos que esa distinción entre compensación y satisfacción es del todo innecesaria y ello por dos motivos:

    3. ) Ya hemos reiterado que no es precisa la relación de equivalencia entre el dinero y el interés lesionado para que se entienda lograda la reparación a favor del perjudicado. Y esto es así porque no se trata de eliminar el perjuicio, sino de contrarrestarlo con una situación o sensación antagónica, situación o sensación que se puede conseguir, bien a través de la simple posesión del dinero recibido, o bien mediante el empleo del mismo en la adquisición de los bienes o servicios que el perjudicado considere oportunos.

    4. ) No nos parece decisivo a los efectos de precisar un concepto autónomo distinto de la compensación el argumento que alude a la necesidad de tener en cuenta el grado de culpabilidad del autor del daño.

      En primer lugar, porque si -como expresamente reconocen los defensores de la teoría de la satisfacción- ésta no tiene naturaleza de pena y se centra en la persona del dañado para otorgarle una suma de dinero que contrarreste el perjuicio padecido, el supuesto castigo que para el culpable derivaría de graduar la indemnización conforme al criterio citado es solamente un efecto indirecto o accidental de la verdadera función compensatoria o reparadora que con ella se persigue y así lo demuestra el hecho de que la indemnización no tiene que ser satisfecha necesariamente por el autor del daño, sino que, por el contrario, al perjudicado le resulta indiferente la persona del indemnizante. Así, en las hipótesis de cumplimiento de la obligación de reparación por parte de un tercero distinto del dañador no se aprecia mal alguno para este último ni, por ende, disminución del supuesto deseo de venganza de la víctima.

      Y, por otra parte, porque consideramos que si se recurre al grado de culpabilidad del agente para calcular el montante de la indemnización es por la ausencia de cualesquiera otros criterios objetivos de cálculo para la reparación de unos daños que no se pueden valorar objetivamente, pero no porque se quiera introducir matiz punitivo alguno.

      En definitiva, y por las razones apuntadas, entendemos que compensación y satisfacción hacen referencia a una misma y única finalidad, la de reparar el daño causado, que en estos casos y ante la imposibilidad de una solución más perfecta, sólo puede alcanzarse mediante la entrega a favor del perjudicado de una cantidad de dinero que le sitúe en condiciones de procurarse los goces o placeres que estime oportunos13, es decir «con su indemnización monetaria se pretende poner los medios materiales para contribuir a recuperar la...

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